REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: XP11-O-2012-000007

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana AVELIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad número V-12.466.475.

ABOGADO ASISTENTE: ANA CAROLINA CALDERON PEDRIQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el número, 91.245.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 03 de mayo de 2012, la ciudadana AVELIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad número V-12.466.475, debidamente asistida por la abogada Ana Carolina Calderón Pedrique inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.495, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL- AMAZONAS), en la persona de la ciudadana Nayari Ugas, en su carácter de directora del referido órgano en el estado Amazonas por la presunta violación de los artículos 62, 63, 64 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido solicita la accionante, que se admita, tramite e instruya la presente Acción de Amparo, así como la restitución de la situación jurídica infringida, de igual manera, solicita, “(…) la inscripción del Acta de Adecuación de la Sala de Batalla Social Valle Morichal, correspondiente a las elecciones celebradas en fecha 29 de Enero de 2012, en el Servicio de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Amazonas, que lleva FUNDACOMUNAL, en este estado”


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ratifica el criterio sostenido en las sentencias de dicha sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, fundamentándose en los principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:

“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de amparo constitucional a aquellas que se hallan en cumplimiento con los criterios atributivos antes descritos, y/o hubieren sido conocidas normalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Primera Instancia, en razón del ejercicio de la jurisdicción Contenciosa – Administrativa, y en virtud de que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.



III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido la competencia de este juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana, AVELIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ CHIRINOS, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada Ana Carolina Calderón Pedrique inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.495, en contra de la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL- AMAZONAS), en la persona de la ciudadana Nayari Ugas, en su carácter de directora del citado órgano por la presunta violación de los artículos 62, 63, 64 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de analizar la presente Acción, este Juzgado considera necesario referir que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado, como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías. Que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno señalar que el Amparo Constitucional, constituye una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional.
Del análisis antes expuesto, se puede deducir que cualquier vulneración de preceptos constitucionales, seria susceptible de ser atacada, mediante la Acción de Amparo Constitucional, la doctrina y la jurisprudencia patria, se han encargado de desechar ampliamente esta teoría, al establecer que el Amparo Constitucional, no puede erigirse como un procedimiento orientado a sustituir el resto de procedimientos que componen el ordenamiento jurídico venezolano,
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un remedio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional” (negrillas del Tribunal)

El citado artículo, establece los extremos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, cuando el hecho que dio lugar a su interposición, se centre en actuaciones materiales, vías de hecho o abstenciones por parte de la administración, señalando, que su procedencia, deberá estar seguida de la inexistencia de mecanismo procesales, a través de los cuales se pueda restaurar la situación lesionada.

Señala la profesora, Rondón de Sanso lo siguiente, “(…) el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando, todo el sistema procesal (…) en efecto el litigante busca la vía mas rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le de sastifacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas (…)”

Ahora bien, se desprende del escrito libelar presentado por los presuntamente agraviados, que los hechos que generaron la interposición de la presente Acción de Amparo, se generaron con motivo, de la negativa de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal ( FUNDACOMUNAL- AMAZONAS) de reconocer los resultados del proceso comicial, llevado a cabo con la finalidad de escoger “(…) los Voceros responsables de la Estructura de la Sala de Batalla Social VALLE MORICHAL, del municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (…)”,

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece con relación al procedimiento breve, lo siguiente,

“ARTICULO 65: se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho

3. Abstención. (…)”


De la norma, precedente, se demuestra, la voluntad del legislador, de establecer un mecanismo breve, con parámetros, realmentes eficientes, orientados a dilucidar controversias que comporten los supuestos aplicables up supra señalados, en aras de salvaguardar el derecho que tiene todo ciudadano de ser protegido, ante acciones materiales o intangibles, provenientes de la administración que pudiesen menoscabar, sus derechos. En base a ello observa este Tribunal que los hechos explanados por la ciudadana Avelimar Gutiérrez, plenamente identificada, son susceptibles de ser tramitado por un procedimiento distinto al de Amparo Constitucional, en virtud que el marco jurídico que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen de procedimientos acordes con la pretensión bajo estudio, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional INADMITE, la presente Acción de Amparo Constitucional.


V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se INADMITE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Avelimar del Carmen Gutierrez Chirinos, titular de la Cédula de Identidad número V-12.466.475, debidamente asistida por la abogada Ana Carolina Calderón Pedrique inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.495. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO.
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNANDEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. YERLIN FERNANDEZ

Resolución: PJ0092012000033