REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Mayo de 2012
202° Y 153°
ASUNTO: XE11-X-2012-000009

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos, Daicy Cristina Camico Lara, Luís Fernando Girón, Ana Josefina Herrera, Oxide Del Valle López, Belkis Thamara Jaimes Dacosta, Yanet Audelina Laica Ávila, Rosa Yezeny Martínez Morales y Rosa Amelia Perdomo Camacho, titulares de la Cédulas de Identidad números, V-8.947.705, V-13.714808, V-13.325.534, V-14565.683, V-8.945.338, V-19.805.045, V-10.924.143 y V-13.058837, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Juan Carlos Barletta, titular de la Cédula de Identidad número, V-17.105.939, inscrito en el inpreabogado bajo el número, 117.559.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

En fecha 10 de Abril de 2012, los ciudadanos, Daicy Cristina Camico Lara, Luís Fernando Girón, Ana Josefina Herrera, Oxide Del Valle López, Belkis Thamara Jaimes Dacosta, Yanet Audelina Laica Ávila, Rosa Yezeny Martínez Morales y Rosa Amelia Perdomo Camacho, titulares de la Cédulas de Identidad números, V-8.947.705, V-13.714808, V-13.325.534, V-14565.683, V-8.945.338, V-19.805.045, V-10.924.143 y V-13.058837, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Juan Carlos Barletta, titular de la Cédula de Identidad número, V-17.105.939, inscrito en el inpreabogado bajo el número, 117.559, interpusieron ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas querella funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra del ciudadano Luís Urbina Puerta, representante de la Cámara Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas por la presunta violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto emitido en fecha 16 de Abril de 2012, este Juzgado otorga a los aquí querellantes, el lapso previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para subsanar o aclarar lo concerniente a la demostración de su condición de funcionarios dependientes del Concejo Municipal de Atures, así como la mención al derecho presuntamente conculcado, posteriormente en fecha 23 de Abril de 2012, los querellantes presentaron ante este Juzgado la subsanación, donde previo análisis de la misma se evidencio la aclaratoria que indico este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistidos por el abogado Chibli Al Assad, titular de la Cédula de Identidad número, V-15.304.692, inscrito en el inpreabogado bajo el número, 116.868.

En forma reiterada lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, el amparo cautelar funciona como medio de protección constitucional frente a la violación de un derecho o garantía constitucional contra los cuales el recurso ordinario interpuesto resulta ineficaz para impedir, por si solo, en forma inmediata (lo mas breve posible) la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular. Se trata de una acción subordinada a la acción al cual se acumula, por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción que funge como principal.

Así mismo, los efectos perseguidos a través de esta modalidad de amparo son diferentes al que tiene el amparo autónomo, pues dada su transitoriedad solo se busca la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido, esto es mientras dure el juicio principal con la finalidad fundamental de evitar el grave perjuicio que pueda ocasionar la definitiva, por tanto son cautelares y no definitivos.

Debe destacarse que en virtud del carácter temporal y accesorio del amparo cautelar por estar subordinado al recurso principal, su procedencia se encuentra determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados, lo cual supone el análisis de las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados.

De igual forma, al referirse al amparo cautelar interpuesto con un recurso contencioso funcionarial, constata este Órgano Jurisdiccional, la importancia de señalar, que la solicitud de protección constitucional cautelar, debe estar precedida a tres requisitos indispensables como lo son el (fumus boni iuris), el cual instituye la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el (periculum in mora), el cual se fundamenta en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos, no podrán ser acordadas la medidas.

Además, en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar al colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por las doctrina ponderación de intereses, que no es mas que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si el amparo que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Luego de ratificar la naturaleza del amparo cautelar, al afirmar que el mismo no es una acción principal sino subordinada y accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y por tanto con un destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal.

Precisa, este Juzgado que, por el mismo hecho de ser el amparo una cautela, resulta imposible para el Juez por esta vía satisfacer anticipadamente la pretensión final de los solicitantes, la cual solo puede serles concedidas, de resultar ajustada a derecho, luego de la verificación de todo el proceso y una vez que el juzgador tenga la certeza requerida para sentenciar.

En este sentido, debe este Juzgado pronunciarse si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente el Amparo Cautelar solicitado por los recurrentes, en consecuencia es menester para este Juzgador tomar en cuenta lo pedido por los querellantes en la pretensión principal y el Amparo Cautelar.

PRETENSION PRINCIPAL.

En fecha 10 de Abril de 2012 los querellantes, ya identificados, interpusieron Querella Funcionarial en la cual señalaron: “(…) se sirva declarar la lesión de nuestros derechos que afectan nuestra relación como trabajadores del Concejo Municipal de Atures del estado Amazonas, al mismo tiempo que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, reconozca nuestro derecho conculcado como trabajadores activos a la administración del Concejo Municipal y también el de prestar nuestro servicio en las instalaciones donde funciona administrativamente el Concejo Municipal de Atures del estado Amazonas(…)”

En fecha 16 de Abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto y actuando conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le ordena a los querellantes subsanar o aclarar lo concerniente a la demostración de su condición de funcionarios dependientes del Concejo Municipal de Atures, así como la mención al derecho presuntamente conculcado, por la parte querellada, de igual forma, se le solicito a la parte querellante, precisar lo referido a la contradicción que se presentaba entorno a su permanencia en las instalaciones del Concejo Municipal durante el horario de trabajo.

En fecha 23 de Abril de 2012, mediante diligencia los demandantes aludidos, debidamente asistidos por el profesional del derecho Chibli Al Assad, titular de la Cédula de Identidad número, V-15.304.692, inscrito en el inpreabogado bajo el número, 116.868, presentan ante este juzgado escritos contentivos de la subsanación requerida por este órgano, en los cuales consignan instrumentos que demuestran sus legitimaciones activas, además de las fechas de ingresos a la Administración Pública Municipal y la forma y condición de los cargos asumidos en el Concejo Municipal de Atures del estado Amazonas.

En referencia al derecho conculcado presuntamente por la parte demandada señalan, “(…) tenemos derecho a cumplir con nuestras obligaciones y a recibir a cambio el pago, tenemos derecho a el bono vacacional, a la cesta tickets, bono de medicina, estos derechos fueron conculcados, omitidos por la parte demandada y requerimos su reestablecimiento, ante la negativa de quien esta obligado, solicitamos ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, que declare nuestros derechos…”

En cuanto al punto, de no existir evidencia alguna de la negativa de sus condiciones de funcionarios al servicio del Concejo Municipal, los querellantes señalan, ”(…) Ahora bien ciudadano Juez, el hecho cierto de que nos presentamos Todos los días a nuestro sitio de trabajo y cumplamos a cabalidad nuestras funciones, no significa que se nos reconozca como funcionarios, por quienes administran los recursos del Concejo Municipal, (…)”

AMPARO CAUTELAR

En cuanto al Amparo cautelar, los querellantes señalan, “(…) con la pretensión de amparo constitucional en sede cautelar que de manera subsidiaria a la Querella Funcionarial, pretendemos que cese de manera inmediata la violación constitucional consistente en la abstención u omisiones hechas en no hacer los depósitos de nuestras quincenas y/o salarios en las cuentas nominas del concejo municipal, aperturadas para tal fin en el Banco Guayana de esta ciudad Puerto Ayacucho (…)”

“(…) En nuestro caso ciudadano Juez, denunciamos como violada la norma Constitucional establecida en el artículo 91, Salario Suficiente, (…) consideramos prudente, solicitar al honorable Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en función constitucional, que dicte una medida que haga cesar la situación jurídica infringida, de la no cancelación de nuestros salarios al cual tenemos derechos legales y constitucionales. (…) Que se nos cancele en forma, inmediata el salario, así como también los salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2012 depositándose en su totalidad en las cuentas nominas a nuestro nombre abiertas y vigentes en el Banco Guayana, C.A. Banco Universal(…)”

Bajo estas percepciones, es necesario hacer referencia a la homogeneidad la cual se describe, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar busca asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida lejos de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que, esa medida que se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por lo que solo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En relación al fumus boni iuris, en el caso bajo estudio, se evidencia de la documentación aportada por los querellantes, que comprueban la presunción de apariencia del buen derecho, pero también se verifica que los solicitantes pretenden por esta vía de amparo cautelar anticipar totalmente su pretensión principal, puesto que resulta evidente la similitud entre ambas pretensiones. Los solicitantes aspiran que el Amparo Cautelar interpuesto conjuntamente con querella funcionarial, tenga efecto definitivo y no cautelar, por lo que se concluye indudablemente la denegación de tal solicitud. Resultando inoficioso pronunciarse respecto al otro supuesto de procedencia del Amparo Cautelar solicitado, como es el periculum in mora.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional al examinar el presente caso concluye que en la pretensión principal los querellantes pretenden que se les reconozca como funcionarios del Concejo Municipal, así mismo se les realice el pago del salario y en el Amparo Cautelar que se le efectué el pago del salario, así como también los salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2012, entre ellos bono vacacional y la cesta tickets, por lo que seria contradictorio declarar la procedencia de dicho Amparo Cautelar, puesto que, es fundamental que la cautela constitucional evite cualquier pronunciamiento sobre el fondo del recurso principal, que haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva, cuyo asunto principal seria decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en las leyes al acordarlo, por lo que en consecuencia este Juzgado se ve en la necesidad de declarar improcedente el Amparo Cautelar solicitado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: UNICO: Declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por los Ciudadanos, Daicy Cristina Camico Lara, Luís Fernando Girón, Ana Josefina Herrera, Oxide Del Valle López, Belkis Thamara Jaimes Dacosta, Yanet Audelina Laica Ávila, Rosa Yezeny Martínez Morales y Rosa Amelia Perdomo Camacho, titulares de la Cédulas de Identidad números, V-8.947.705, V-13.714808, V-13.325.534, V-14565.683, V-8.945.338, V-19.805.045, V-10.924.143 y V-13.058837, ya identificados, en la querella funcionarial registrada bajo el número XP11-G-2012-000011.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dos (03) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO.
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. YERLIN FERNANDEZ