REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, siete (07) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: XE11-G-2011-000035
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana GRIDIS YANET CUICHE ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.173.173.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA SULAY COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.141.136 inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.523.
ENTE QUERELLADO: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS.
REPRESENTANTE: Ciudadano MANUEL REINALDO FUENTES.
SINDICO MUNICIPAL: Abogada DORA MORAIMA GUTIERREZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad número V-10.920.921, inscrita en el inpreabogado bajo el número 126.881.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.
Se inicia la presente querella mediante escrito recibido en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes con Funciones en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011.
En fecha 16 de marzo de 2011, se admitió la presente querella, ordenando citar al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, al Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autonomo Manapiare y notificar al Alcalde del mismo Municipio. En fecha 11 de Noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de noviembre de 2011, en virtud de la creación del Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, remitió el expediente a este Juzgado para su conocimiento, la cual fue registrada el día 24 de noviembre de 2011, en el sistema IURIS 2000, bajo el Nº XE11-G-2011-000035.
En fecha 08 de diciembre de 2011, este Juzgado dictó auto de abocamiento en la presente querella interpuesta por la ciudadana Gridis Yanet Cuiche Escorche, en contra de del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autonomo Manapiare del estado Amazonas, por el cobro de Prestaciones Sociales.
El alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones correspondientes del auto de abocamiento. Posteriormente realizada la fase probatoria correspondiente, se fijó la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica eiusdem, la cual se celebró el 09 de abril de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia del ente demandado, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 17 de abril de 2012, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Alega la querellante que en fecha 02 de diciembre de 2008, fue designada en el cargo de administradora del Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, lo cual consta en Resolución N° 002-08, de fecha 2-12-2.008, hasta el día 25 de octubre de 2010, fecha en la que fue removida, teniendo un total de un (01) año y diez (10) meses de servicio.
Devengó como su primer salario mensual desde el 02 de diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00) y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.200,00) salario percibido desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 25 de octubre de 2010.
Que, como consecuencia de su retiro, no se le ha efectuado ningún tipo de pago al respecto, siendo su pago un crédito de exigibilidad inmediata y por tanto, cuando la Administración se retarda en el cumplimiento de dicha obligación debe cancelar lo intereses de mora.
Para decidir al respecto advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales, como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:
“…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.
Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.
(…omissis…)
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’. No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.
Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…”.
En ese orden de ideas, se evidencia que consta en el expediente la incomparecencia del ente querellado al acto de contestación y los subsiguientes del proceso funcionarial, sin embargo aun cuando por prerrogativas procesales se entienden contradichos todos los alegatos, este Juzgador observa, que no consta en autos pago alguno, en consecuencia no es un hecho controvertido el que a la querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado.
Igualmente debe resaltar este Tribunal que vista la incomparecencia de la parte querellada a los actos procesales, no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por la querellante, en consecuencia este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, dándole todo el valor probatorio a la Resolución de designación y su ratificación en el cargo, la notificación de remoción, las nóminas donde consta el salario devengado, el recibo de pago parcial de bonificación de fin de año, solo en cuanto al monto recibido por ese concepto. De allí que considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad con los respectivos intereses sobre la misma, tal como lo prevé el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por mes de servicio prestado, desde la fecha de ingreso de la querellante al organismo querellado (02/012/2008), a la fecha de egreso (25/10/2010). ASÍ SE DECIDE.
Pasa este Juzgado a describir todos y cada uno de los conceptos alegados por la querellante, a saber:
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a criterio de quien aquí juzga, a razón de un (1) año y diez (10) meses de servicios prestados le corresponden TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.792,59). Asimismo se determinan los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiendo a la querellante la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.334,01). ASÍ SE DECIDE.-
S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL diario DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIG. ACUM. TASA DE INTERES ANUAL TASA DE INTERES MENSUAL INTERES MENSUAL INTERESES ACUMULADOS
año 2008
DICIEMBRE 2500 83,33 1,62 20,83 105,79 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
año 2009
ENERO 2500 83,33 9,26 20,83 113,43 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
FEBRERO 2500 83,33 9,26 20,83 113,43 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00
MARZO 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 725,93 19,74% 1,65% 11,94 11,94
ABRIL 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 1.451,85 18,77% 1,56% 22,71 34,65
MAYO 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 2.177,78 18,77% 1,56% 34,06 68,71
JUNIO 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 2.903,70 17,56% 1,46% 42,49 111,21
JULIO 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 3.629,63 17,26% 1,44% 52,21 163,41
AGOSTO 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 4.355,56 17,04% 1,42% 61,85 225,26
SEPTIEMBRE 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 5.081,48 16,58% 1,38% 70,21 295,47
OCTUBRE 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 5.807,41 17,62% 1,47% 85,27 380,74
NOVIEMBRE 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 6.533,33 17,05% 1,42% 92,83 473,57
DICIEMBRE 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 7.259,26 16,97% 1,41% 102,66 576,23
año 2010
ENERO 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 7.985,19 16,74% 1,40% 111,39 111,39
FEBRERO 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 8.711,11 16,65% 1,39% 120,87 232,26
MARZO 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 9.437,04 16,44% 1,37% 129,29 361,55
ABRIL 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 10.162,96 16,23% 1,35% 137,45 499,00
MAYO 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 10.888,89 16,40% 1,37% 148,81 647,82
JUNIO 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 11.614,81 16,10% 1,34% 155,83 803,65
JULIO 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 12.340,74 16,34% 1,36% 168,04 971,69
AGOSTO 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 13.066,67 16,28% 1,36% 177,27 1.148,96
SEPTIEMBRE 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 5 725,93 13.792,59 16,10% 1,34% 185,05 1.334,01
25-Oct 3200 106,67 11,85 26,67 145,19 0 0,00 00,00 0,00% 0,00 00,00
95
2.- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: La Querellante reclama vacaciones vencidas no canceladas del periodo 2008 -2009, a razón del último salario devengado por sesenta (60) días, al no probar la querellante el fundamento de los días que le corresponden por vacaciones, este Juzgador realiza los cálculos conforme a la normativa especial aplicable al caso, al no existir convención colectiva, por especialidad se aplica lo contemplado en el artículo 24 de la Ley Estatuto de la Función Pública, a saber le corresponden 40 días de bono vacacional, multiplicado por el último salario diario de 106,67 Bolívares, arrojando un total por concepto de Bono Vacacional 2008-2009 de CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.807,41). ASÍ SE DECIDE.
3.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: La Querellante reclama vacaciones fraccionadas no canceladas del periodo 2009 -2010, la fracción correspondiente al 02/12/2009 al 02/10/2010, para un tiempo total de diez (10) meses, a razón del último salario devengado por los días de vacaciones fraccionados, de conformidad al artículo 24 de la Ley Estatuto de la Función Pública, a saber le corresponden 33 días de bono vacacional fraccionado, multiplicado por el último salario diario de 106,67 Bolívares, arrojando un total por concepto de Bono Vacacional 2008-2009 de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.555,20). ASÍ SE DECIDE.
4.- Por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La Querellante solicita la cancelación de Bonificación de Fin de Año debidamente especificado en la querella, al no probar la querellante el fundamento de los días que le corresponden por bonificación de fin de año, este Juzgador realiza los cálculos conforme a la normativa especial aplicable al caso, al no existir convención colectiva, por especialidad se aplica lo contemplado en el artículo 25 de la Ley Estatuto de la Función Pública, a saber le corresponden 90 días, multiplicado por el último salario diario de 106,67 Bolívares, arrojando un total por concepto de bonificación de fin de año 2008-2009 de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.600,00). Evidenciando en las actas procesales que la querellante recibió un pago parcial por este concepto, conforme consta en autos en el folio trece (13) del expediente, por CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que se descuentan al monto anterior, arrojando un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.600,00). ASÍ SE DECIDE.
5.- Por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: La Querellante solicita la cancelación de Bonificación de Fin de Año fraccionada correspondiente al 2010, para un tiempo total de diez (10) meses, a razón del último salario devengado por los días de bonificación fraccionada, de conformidad al artículo 25 de la Ley Estatuto de la Función Pública, a saber le corresponden 75 días de bonificación de fin de año fraccionada, multiplicado por el último salario diario de 106,67 Bolívares, arrojando un total por concepto de bonificación de fin de año fraccionada del año 2010 de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00). ASÍ SE DECIDE.
6.- Por concepto de SALARIOS RETENIDOS: Dado que alega la querellada y así lo demuestra en el proceso probatorio mediante documentales que dejó de percibir su salario el 15 de septiembre de 2010, y fue notificada de la remoción en fecha 25 de octubre de 2010, lo que implica que se le adeuda el salario correspondiente a esos días laborados, a saber 40 días de salario, multiplicado por el salario básico de 106,67 Bolívares, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 4.266,67) por concepto de salarios retenidos desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 25 de octubre de 2010. ASI SE DECIDE.
Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.355,88), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, representado por el ciudadano Manuel Reinaldo Fuentes, cancelar a la ciudadana GRIDIS YANET CUICHE ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V.-12.173.173, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.355,88). ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado a la querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia este Tribunal estima que a la actora le corresponden conforme lo que dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 26 de octubre 2010, fecha inmediata siguiente a la que fue notificada de su remoción, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a los intereses moratorios no capitalizables, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
A los fines del cálculo aquí ordenado este deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GRIDIS YANET CUICHE ESCORCHE, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS.
SEGUNDO: Se CONDENA al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, a cancelarle a la querellante la suma de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.355,88).
TERCERO: Se CONDENA al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día veintiséis (26) de octubre de 2010 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los intereses moratorios hasta el pago efectivo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: La parte quien solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien deberá pagar el experto contable o auxiliar de justicia, los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria de fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO.
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNANDEZ
Exp. XP11-G-2011- 000035
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