REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de mayo de 2012
202° y 153°

En atención a la diligencia presentada el día nueve (09) de mayo de 2.012, por la profesional del derecho ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIO RODRÍGUEZ DE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº E-21.247.548, parte demandante en la presente causa principal, mediante la cual expuso: “…Anuncio Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 23 de abril del año 2012…”. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no, de dicho recurso, advierte que:
En la presente causa se ventila juicio de invalidación propuesto el catorce (14) marzo de 2.008, por la profesional del derecho ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIO RODRÍGUEZ DE GARRIDO, supra identificadas, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del dieciséis (16) de enero de 2.008, emitida por este tribunal el cual declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, folios 167 y 168 de la pieza principal.
Que el presente juicio fue sustanciado conforme a las normas del procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV, Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, de conformidad con el artículo 331 ejusdem. Una vez cumplido con todos sus lapsos procesales legales, este órgano jurisdiccional el veintitrés (23) de abril de 2.012, dicto sentencia definitiva en el lapso correspondiente, la cual decretó la inadmisibilidad del Recurso de Invalidación, por haber operado el término de caducidad para su respectiva interposición de conformidad con el artículo 335 ibidem.
Que la invalidación es definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág.611, como un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal”.
Resalta el referido autor además, que una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), tal como sucede en el caso de autos; por lo cual, conforme a lo dispuso por el legislador y reiterado ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los tramites del procedimiento ordinario, tal con se encuentra consagrado el los artículos 331 y 337 ejusdem, los cuales textualmente se transcriben de seguidas:
“Artículo 331: Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se substanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.
“Artículo 337: La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello". (Negrita de este Tribunal).
De las normas legales antes expuestas se colige que el recurso de invalidación se sustancia en una única instancia, y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.
Asimismo la legislación adjetiva establece que el recurso de invalidación solamente tendrá una instancia en cuanto a su sustanciación, es decir, que para las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de definitiva, únicamente contempla la casación inmediata y para aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable está contemplada la casación reservada, siempre y cuando hubiere lugar a este extraordinario recurso, que es competencia exclusiva, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín por la materia.
En razón de ello, es importante traer a colación el criterio sostenido, en la Sentencia Nº 3 de fecha 27 de septiembre de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratificó el criterio establecido en su fallo del Nº 143 de 22 de mayo de 2001, dejando sentado:
“...Si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce el recurso de invalidación… equivale a emplear un recurso no establecido por la ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recuso extraordinario de casación…”. (Resaltado y Negrita de este Tribunal).
Además de ello, la Sala de Casación civil, dejó sentado en el juicio incoado por Franca Di Pompeo Antonucci, contra Tonino Di Pompeo, en el cual se declaró INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 9 de octubre de 2009, y se REVOCÓ el auto de fecha 29 de octubre de 2009 dictado por el mencionado juzgado, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, textualmente lo siguiente:
“…El juicio de invalidación en nuestro derecho, solo puede plantearse respecto de procedimientos judiciales ya concluidos, en los cuales el vicio eventualmente cometido ya no resulte subsanable por medio de la reposición de la causa. Ello implica que en tales procedimientos, ya haya sido dictada sentencia definitiva, como se desprende del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala siempre que concurran alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, señala que al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
Complementa el alcance de la norma anterior, lo establecido en el artículo 337 cuando señala que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, observa esta Sala que, en los juicios de invalidación, la acción intentada se deriva primordialmente de la ocurrencia de una serie de hechos que configuran, según fundamenta la propia reclamante, la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento debe tramitarse en una sola instancia (artículo 337), y en virtud de lo establecido en el artículo 337, la sentencia sobre la invalidación es recurrible sólo en casación, si hubiere lugar a ello, es decir, en el juicio de invalidación sólo es admisible el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.
Determinado como ha quedado lo anterior, lógico es concluir que el ejercicio del recurso de casación debe estar ajustado a las disposiciones legales y procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la materia.
En este orden de ideas, los artículos 314 y 312 del Código de Procedimiento Civil establecen que el anuncio del recurso extraordinario de casación, debe hacerse ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar, contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles; contra aquellas de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos, que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas, los autos dictados en ejecución de sentencia y contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales.
Sin embargo, en la situación que se analiza como se indicó precedentemente, el demandado anunció recurso de apelación contra el fallo que resolvió las cuestiones previas que había propuesto. El juez de Primera Instancia admitió el recurso y lo remitió al Juzgado Superior, quien conoció la apelación y revocó la decisión del a-quo. Contra esa decisión se anunció recurso de casación. Todo lo anterior revela una clara subversión del proceso asociado con la invalidación, pues, como se explicó anteriormente, si bien se tramita de acuerdo a las reglas de procedimiento ordinario, no tiene sino una única instancia y sólo existe la posibilidad de anunciar el recurso de casación, contra los fallos dictados en el trámite del recurso de invalidación (artículo 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, es evidente, que contra el fallo de primera instancia que resolvió las cuestiones previas, no era admisible el recurso de apelación…”. Negrita de este Tribunal.
Este Tribunal deduce de todo lo antes trascrito, que contra las sentencias dictadas en los juicios de invalidación, solo serán recurrible en casación la decisiones de la naturaleza definitiva o que tenga carácter similar, es decir, definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, aun en los casos en los que la sentencia haya declarado la inadmisibilidad de la acción que se pretende, como sucede en el sub iúdice; siendo esto así y en pro del derecho a la defensa que debe seguirse en todo proceso judicial este operador de justicia considera, que el anunciado el recurso de casación –no el de apelación-, debe ineluctablemente ser oído por el tribunal donde éste haya sido propuesto, siempre que cumpla los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, entre otros, el de tempestividad, legitimación o cuantía. Respecto de este último supuesto, que es uno de los más comunes, vale traer a los autos el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, que dejó expresamente establecido, entre otras, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004:
“…Según doctrina reiterada de la Sala, en los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad o no del recurso de casación y no es la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación…”.

Verificado todo lo antes expuesto, este Tribunal encontrándose en el lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, admite el Recurso de Casación anunciado. En consecuencia se oye el tan referido recurso de casación inicialmente descrito, interpuesto por la profesional del derecho ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, up supra identificado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la causa principal del presente Expediente Nº 2005-6204 (nomenclatura propia de este Tribunal); y se acuerda remitir mediante oficio, la totalidad de dicho expediente en original, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordena efectuar por secretaría el cálculo de los cómputos de los días despachados por este Tribunal, transcurridos a partir del día 16 de enero de 2008, fecha en la cual fue dictada la decisión que declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, la cual fue recurrida extraordinariamente mediante recurso de Invalidación, hasta la presente fecha, ambas fechas inclusive. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,


ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,

ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha 10 de mayo de 2012, se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
La Secretaria,


ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp. Nº 2005-6204
TJTB/MH/Leonardo