REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de mayo de 2.012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2006-6354
SOLICITANTE: FIDELIA GUZAMANA CAMICO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-1.561.786.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL a favor del ciudadano ELIGIO GUZAMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.480
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO I
ITER PROCESAL
Inicia el presente Procedimiento de Interdicción Civil a favor del ciudadano ELIGIO GUZAMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.480, mediante escrito presentado el día treinta (30) de marzo de 2.006, por la ciudadana FIDELIA GUZAMANA CAMICO (madre), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.561.786, quien fue asistida en ese acto por la abogada ANA CAROLINA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.922.461, e inscrita en el Inpreabogado Nº 91.495.
Este Tribunal admitió la solicitud de interdicción el 3 de abril de 2.006, ordenándose iniciar la averiguación sumaria de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y además se nombraron dos facultativos a los efectos que examinen el supuesto de defecto ciudadano ELIGIO GUZAMANA, plenamente identificada en autos, y de igual forma se ordenó su comparecencia por ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de responder algunas preguntas que le serán formuladas. En otro sentido se instó a la solicitante del presente procedimiento a los efectos que suministrara una lista detallada de los familiares más cercanos o en su defecto, amigos más cercanos, a fin de escucharlos y formarse un mejor criterio sobre la afección intelectual que supuestamente aqueja al ciudadano ELIGIO GUZAMANA.
Al folio 75 riela diligencia presentada el 06 de abril de 2.006, por la solicitante debidamente asistida de abogada, mediante la cual suministró una lista de algunos familiares, dando con ello cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión antes mencionado. Así mismo mediante diligencia del 11 de abril de 2.006 fue consignada una lista con más nombre y apellidos, de algunos familiares. Siendo ambas admitidas por este Tribunal el día 17 de abril de 2.006, ordenándose en dicho acto notificar a las ciudadanas TRINA LEILA GUZAMANA, JULIA GUZAMANA, JENNY GUZAMANA y NORYS GUZAMANA, a los efectos que comparecieran por ante este Juzgado con el fin de que sean interrogadas en razón a la condición mental de su familiar ELIGIO GUZAMANA.
El 18 de abril de 2.006, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, debidamente practica, cuya boleta de notificación fue librada a los efectos de hacer de su conocimiento que se le dio entrada y curso legal a la presente solicitud de interdicción, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo el alguacil el día 20 de abril de 2.006 consignó cuatro (04) boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas TRINA LEILA GUZAMANA, JULIA GUZAMANA, JENNY GUZAMANA y NORYS GUZAMANA, debidamente practicadas, a los efectos que comparecieran por ante este Juzgado con el fin de que sean interrogadas en razón a la condición mental de su familiar ELIGIO GUZAMANA.
Consta al folio 20 de abril de 2.006, diligencia presentada por la solicitante, en la cual solicita el traslado y constitución a su residencia, a los efectos de entrevistarse con su hijo beneficiario en la presente interdicción, ya que el mismo por su estado de salud no entiende, el motivo por el cual debe comparecer por ante este despacho.
Se dejo constancia mediante acta del día 24 de abril de 2.006, del interrogatorio que se le hizo a las ciudadanas GUZAMANA JENNY ZAIDA, TRINA LEIDA GUZAMANA, JULIA RITA GUZAMANA y NORIS YSMELDA GUZAMANA, previa notificación, los cuales rielan a los folios 94, 95, 96, y 97 respectivamente. El 26 de abril de 2.006, este Tribunal admitió la diligencia en la que solicitan el traslado y constitución a la residencia de la solicitante de la presente interdicción. Al folio 99 se dejó constancia de mediante acta de fecha 15 de mayo de 2006, que siendo oportunidad y hora fijada para el traslado y constitución, se anuncio el mismo según la forma de ley, y no compareció la solicitante.
Consta a los vueltos de los folios 100 y 102, consignaciones del 15 de mayo de 2.006, de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos MILENA HERRERA y ROGER LUCES respectivamente, en su condición de facultativa; realizada por el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual deja constancia que fue infructuosa la practica de la misma.
El día 01 de junio de 2.006, se dictó auto de abocamiento por parte de la Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, en virtud de haber sido designada jueza temporal de este Tribunal, por cuanto se le concedió periodo vacacional al Juez Titular de este Despacho.
El 19 de julio de 2.006, el Juez Titular de este Juzgado para ese entonces MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, dictó auto de abocamiento, por haberse reincorporado a sus labores luego del disfrute de su periodo vacacional correspondiente. Al folio 106 riela auto dictado el 15 de noviembre de 2.006, mediante el cual se fijó nuevamente oportunidad para efectuar el traslado a la residencia de la solicitante a los efectos de entrevistarse con el supuesto de defecto intelectual, así mismo en ese mismo auto se ordenó notificar nuevamente a los facultativos designados y encargados de examinar clínicamente al beneficiario de la presente interdicción. El 22 de noviembre de 2006, se traslado y constituyo este Tribunal en la dirección de la solicitante, a los efectos de realizar entrevista al entredicho ELIGIO GUZAMANA, la cual no se pudo realizar por cuanto el mismo no se encontraba en su residencia.
El 24 de noviembre de 2.006 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la facultativa MILENA HERRERA, debidamente practicada.
Este Tribunal el 04 de diciembre de 2.006, mediante acta dejó constancia de la comparecencia de la facultativa MILENA HERRERA, y de su aceptación al cargo de facultativa y su respectiva juramentación, con el fin de examinar al ciudadano ELIGIO GUZAMANA.
El alguacil consignó boleta de notificación el 18 de enero de 2007, dirigida ciudadano ROGER LUCES, sin practicar.
Al folio 114 consta, auto de abocamiento de fecha 25 de junio de 2007, por haber sido designada Jueza Provisoria a la abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO. El 25 de junio de 2007, mediante acta la Jueza recién abocada se inhibió al conocimiento de la presente causa por haber actuado como abogada asistente de la solicitante. Al folio 116 riela auto del día dos (02) de Julio de 2.007, proferido por este Tribunal mediante el cual se ordenó remitir la presente causa a la corte de apelaciones de esta circunscripción a los efectos de que conozca la inhibición planteada.
El día 28 de octubre de 2.008, el abogado JOSÉ GREGORIO ARISMENDI, dictó auto de abocamiento en virtud de haber sido designado juez accidental en la presente causa. En consecuencia se libró boleta de notificación a la parte solicitante. El alguacil adscrito a este Juzgado, en fecha 12 de noviembre de 2.008, consignó boleta de notificación dirigida a la parte interesada en la interdicción, sin practicar.
Al folio 125, consta oficio Nº 711-11 de fecha 08 de septiembre de 2.011, emanado de la rectoría de esta circunscripción judicial, y recibido por este Despacho en esa misma fecha, mediante el cual solicita el abocamiento de las causas que se señalan en el mismo, entre ellas la presente, por cuanto el Abg. JOSÉ GREGORIO ARISMENDI, renunció al cargo de Juez Accidental de este Tribunal de Primera Instancia. El día 26 de abril de 2.012, este Tribunal a cargo de quien suscribe, dictó auto de abocamiento en la presente causa ordenándose la notificación de la solicitante. Siendo la misma consignada el 08 de mayo de 2.012, debidamente practicada, por el alguacil de este Juzgado. En esa misma ocasión mediante auto este Tribunal fijó oportunidad y hora para efectuar un traslado a la residencia de la solicitante a los efectos de entrevistarse con la misma, a fin de constatar su interés procesal en el presente proceso. Al folio 132 y su respectivo vuelto, consta acta de traslado del día 09 de mayo de 2.012, en la cual se dejó expresa constancia de lo manifestado por la solicitante en relación a la interdicción de su hijo ELIGIO GUZAMANA.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se tiene que posteriormente al auto de abocamiento y reanudado el presente proceso de interdicción civil a favor del ciudadano ELIGIO GUZAMANA, y previa notificación a la solicitante FIDELIA GUZAMANA CAMICO, de dicho abocamiento, este Tribunal dictó auto en fecha 08 de mayo de 2012 (ver f-131), del cual se puede extraer los siguiente:
“…vista que el presente expediente Nº 2006-6354, se ventila la Interdicción Civil a favor del ciudadano ELIGIO GUZAMANA, solicitada en fecha 30 de marzo de 2006, al respecto se tiene que la Interdicción Civil en nuestro ordenamiento jurídico vienen dotada de orden publico, en razón de ello y en aras de garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena fijar para el día 09 de mayo de 2012, a las 10:30 a.m., oportunidad para realizar el traslado y constitución, …Omissis…, a los efectos de entrevistarse con la solicitante de la presente Interdicción ciudadana FIDELIA GUZAMANA CAMICO, progenitora del supuesto entredicho, con el fin que indicara a este Tribunal, si aun sigue teniendo interés en el presente proceso, por cuanto ha transcurrido un tiempo de más de seis (06) años, desde su interposición…”.
El 09 de mayo de 2.012, siendo oportunidad y hora fijada para efectuar el traslado anteriormente expresado, se llevó a cabo el mismo, del cual se dejó constancia de lo manifestado por la solicitante, que textualmente expresó:
“…Realizado el respectivo traslado y constitución en la dirección supra mencionada, este Tribunal procede a notificar de su misión a el (la) ciudadano (a) Fidelia Guzamana, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.551.786, quien expuso de manera voluntaria lo siguiente: Mi hijo vive aquí conmigo, yo no estoy interesada en continuar con la interdicción que solicite por ante el Tribunal de mi hijo Eligio Guzamana, porque él ya esta bien, él mismo cobra su pensión que le da el gobierno, también compra sus cosas personales, arregla su cuarto, él tiene un cuarto para el solo y lo mantiene limpio, arregla su cama, se baña y siempre anda limpio, compra su ropa, me dice que le agarre el ruedo a los pantalones. Él se porta bien no es violento, a veces se va para la calle y llega borracho, es su único problema pero cuando llega fastidiando sus hermanas lo regañan y se queda tranquilo o también, yo le digo que voy a llamar a mi sobrino que es policía y deja de fastidiar, y es por lo que desisto de continuar con el procedimiento de interdicción de mi hijo, ya que el se encuentra bien y puede valerse por él mismo y solicito al Tribunal archive ese expediente…”. (Negrita y resaltado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, este administrador de justicia, considera necesario, traer a colación las siguientes consideraciones:
La Interdicción: es la privación de la capacidad negocial, debido a un defecto intelectual grave, o de condena a presidio, y a consecuencia de ello, una persona natural es declarada en entredicho, para quedar sometido en forma continua a una incapacidad absoluta del ejercicio de sus deberes y derechos, aun cuando ésta pueda presentar momentos de lucidez, incapacidad, que debe suplir un Tutor designado por el Juez competente. La disposición legal de la interdicción civil yace en el Código Civil, en el Titulo X del Libro Primero, en el Capítulo I, en el artículo 393, que al respecto establece:
“…Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”.
Aunado a ello, se tiene que los Legitimados Activos para promover la Interdicción de una persona, según el artículo 395 ejusdem son:
• El cónyuge,
• Cualquier pariente consanguíneo del incapaz que tenga interés,
• El Síndico Procurador Municipal,
• Cualquier persona que demuestre interés en promover la interdicción,
• El Juez Competente puede promoverla de oficio, y
• El Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, la ciudadana FIDELIA GUZAMANA CAMICO, en su condición de Legitimada Activa en este procedimiento, por aplicación del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, expuso ante este Tribunal que “ya no esta interesada en continuar con la interdicción que solicito por ante este Tribunal de su hijo Eligio Guzamana”, motivo suficiente considerado por este sentenciador para declarar que el “interés jurídico” de la solicitante ha cesado, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. Así se establece.
En consecuencia, por ser la ciudadana FIDELIA GUZAMANA CAMICO, Legitimada Activa, además que la une al ciudadano ELIGIO GUZAMANA, el vinculo de MADRE e HIJO respectivamente, quien aquí imparte justicia lo considera ajustado a derecho, y acuerda impartirle la Homologación respectiva, como en efecto se Homologa la solicitud configurada como el “desistimiento” del procedimiento de interdicción, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explicados anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO solicitado el día 09 de mayo de 2.012, por la ciudadana FIDELIA GUZAMANA CAMICO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.551.786, mediante la cual desiste del Procedimiento de Interdicción Civil a favor de su hijo, ciudadano ELIGIO GUZAMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.480, según consta en acta de esa misma fecha, al folio 132 y su respectivo vuelto. En consecuencia, se tiene por terminado el Juicio que por Interdicción cursaba en el presente expediente Nº 2006-6354, a favor del ciudadano ELIGIO GUZAMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.480, en razón de ello se ordena el Archivo del presente expediente.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,

ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha de hoy once (11) del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las 3:10 p.m. se dejó copia, se registró, se publicó y se notificó a las partes, de la sentencia que precede.
La Secretaria,

ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp. Civil Nº 2006-6354 TJTB/MH/Leonardo