REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de mayo de 2012
202° y 153°
EXP. N° 2005-6303

DEMANDANTE: LUCAS ANTONIO CHACIN CABALLARE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.887,
DEMANDADO: BETZAIDA YAMILETH YANAVE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.187
MOTIVO: DIVORCIO 185 numerales 2do y 3ero del CODIGO CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Capitulo I
Síntesis del proceso
En fecha diez y siete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), el ciudadano LUCAS ANTONIO CHACIN CABALLARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.887, asistido por el profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, intentó, ante este Juzgado demanda de Divorcio 185 – causales 2da y 3era del Código Civil, en contra de la ciudadana BETZAIDA YAMILETH YANAVE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.187, la cual acompañó con un (01) anexo, referido al acta de Matrimonio (folios 01 al 03).
Por auto dictado por el Tribunal el 17 de noviembre de 2005, mediante el cual se admitió la demanda presentada por el ciudadano LUCAS ANTONIO CHACIN CABALLARE, plenamente identificado en autos, y acordó: (i) …emplácese a la ciudadana BETZAIDA YAMILETH YANAVE MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad N° V-13.058.187, para que comparezca ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a aquél en que conste en su citación, a las 10:00 a.m., para que intervenga en el primer acto conciliatorio del proceso. Apercíbasele de que, si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedaran emplazadas para el segundo acto conciliatorio, el cual tendrá lugar pasados que sean, igualmente, cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la parte actora insistiese en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación de la demanda, que tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél en que tenga o haya debido tener lugar el segundo acto conciliatorio, en las horas establecida en la tablilla del Tribunal, es decir de 8:30 a.m a 2:30 p.m. (ii) Notifíquese a la Representación Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.” Asimismo se ordenó compulsar fotocopia del escrito de demanda, apercibiéndole que para el acto de comparecencia debió estar asistida de abogado (folio 04 al 07).
En fecha treinta (30) de noviembre de 2005, el alguacil Eleazar Zuruta, consignó boleta de notificación, dirigida a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente practicada. (Vuelto del folio 08)
En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, el alguacil Eleazar Zuruta, consignó boleta de citación, sin la firma de la demandada BETZAIDA YAMILETH YANAVE MORILLO, motivado a que no pudo ser localizada en la dirección señalada en la boleta. (Vuelto del folio 09 hasta 14).
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, el Tribunal a cargo del Juez Miguel Ángel Fernández, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes, para que manifestaran a este Tribunal dentro de un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifestaran su interés en que se continuara con el presente litigio. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a la parte demandante. (folios 15 y 16).
En fecha diez y seis (16) de junio de 2006, el alguacil Eleazar Zuruta, consignó la boleta de notificación, sin la firma del ciudadano Lucas Antonio Chacin Caballero, motivado a que no pudo ser localizado en la dirección establecida en la misma. (Vuelto del folio 17 al 18).
En fecha catorce (14) de abril de 2009, la Jueza Ana Carolina Calderón, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante. (Folios 19 y 20).
Al vuelto del folio 21, de fecha 29 de junio de 2009, el alguacil Eleazar Zuruta, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Lucas Antonio Chacin Caballare.
En fecha 08 de marzo de 2012, el Juez Trino Javier Torres Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante y de la Representación Fiscal.
En fecha catorce (14) de marzo de 2012, el Alguacil Temporal, Leonardo Daza, consignó boleta de notificación debidamente firmada en la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. (Vuelto del folio 25).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.012, el Alguacil Temporal, Leonardo Daza, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Lucas Antonio Chacín Caballare parte demandante. (Vuelto del folio 26). En consecuencia se reanudo el proceso el día dieciséis (16) de mayo de 2.012. Así se declara.
Capitulo II
Motivaciones para decidir
Ahora bien, este juzgador luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida al supuesto establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Cursiva y Negrita de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la dos tipos de perenciones la anual y la breve, esta ultima como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado en el caso de autos que, consta a los folios 4 y 5, auto de admisión de la demanda presentada por la parte actora, en fecha 17 de noviembre de 2.005, considerándose al respecto el único acto procesal realizado por la parte demandante en el presente juicio. Quedando evidenciado por este juzgador, que este fue el último acto procesal verificado que cursa a las actas procesales del presente expediente, realizado por la parte actora tendiente a darle impulso procesal al procedimiento vertido al presente juicio, siendo así tal actuación, que crea en cabeza de este sentenciador la presunción de la falta de interés jurídico de la actora en continuar con el presente juicio.
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Esteves Orihuela, expediente N° 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, queda evidenciado que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió hace SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, oportunidad en que la actora diera impulso al iter procedimental del presente juicio. Así se establece
Capitulo III
DECISION
Por lo que resulta procedente, por ministerio del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención Anual de la instancia en la presente causa, por el transcurso de mas de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, y así se declara.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDA LA INSTANCIA iniciada en fecha 17 de septiembre del 2005, por ante este Juzgado, mediante demanda de DIVORCIO 185, numerales 2do y 3ero del Código Civil, interpuesta por el ciudadano LUCAS ANTONIO CHACIN CABALLARE, titular de la cédula de identidad V-10.921.887, patrocinado judicialmente por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 93.784., en contra de la ciudadana BETZAIDA YAMILETH YANAVE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.187; de conformidad con el encabezado del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes, se ordena remitir la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL REGIONAL INACTIVO, para su respectivo resguardo y cuido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez y seis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), a los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio



ABG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,


ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
Exp. Nº 2005-6303
TJTB/MH/darly.