REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de mayo de 2012
202° y 153°
Visto el oficio Nº 321-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, librado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2012; mediante el cual remiten anexo, expediente signado con el Nº 001120 (Nomenclatura de dicha Corte), formado por una (01) Pieza (Cuaderno de Apelación) constante de (85) folios útiles, contentivo del Recurso de Apelaciones interpuesto por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.492, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ HURTADO y MARÍN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL, plenamente identificados en autos, parte demandada en la causa principal, en contra del pronunciamiento de fecha 09 de febrero de 2012 dictado por este Tribunal. Del referido Cuaderno de Apelación, se pudo evidenciar que a los folios 72 hasta el 84, consta sentencia proferida por la corte de apelaciones anteriormente identificada, la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la cual declaró:
“…PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA…Omissis…SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA…Omissis…TERCERO: SE ANULAN de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones insertas al expediente posterior al abocamiento del Juez, en fecha 03 de Noviembre de 2011…”.
En observancia a lo ordenado por la corte de apelaciones, anteriormente trascrito, este Tribunal, le da entrada al respectivo cuaderno de apelación, el cual se ordena anexar a su respectivo expediente original signado bajo el Nº 2010-6820 (nomenclatura propia de este Juzgado). Así como también, se ordena la nulidad de todas las actuaciones insertas al expediente posterior al abocamiento de quien suscribe proferido en fecha 03 de noviembre de 2011, específicamente, todos los autos cursante a partir de los folios 126 hasta 153 de la pieza Nº II del cuaderno principal, ambos folios inclusive.
En consecuencia de la nulidad supra ordenada, se tiene que la diligencia presentada el primero (01) de noviembre de 2.011, por la parte demandada, inserta al folio 122 de la pieza Nº II del cuaderno principal, queda sin proveerse, mediante la cual solicita se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que realizó la parte demandada a los fines de que se retiren los materiales colocados por la parte actora en el inmueble objeto de la presente causa.
Ahora bien, al respecto se tiene que la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en sus motivaciones para decidir el tan referido Recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, hizo las siguientes consideraciones:
“...En fecha 01 de Noviembre de 2011, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, en su condición antes mencionada, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia exponiendo:
“…Definitivamente firme como se encuentra la presente sentencia dictada por este Tribunal y Confirmada por la Corte de Apelaciones, es por lo que le solicito se sirva ordenar su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil , solicitud que hago a los fines de que se retiren los materiales colocados por la parte actora en el inmueble objeto de la presente causa…”.
…Omissis…
Con respecto a la sentencia objeto de ejecución, esta Corte verifico ciertamente la firmeza del fallo, más sin embargo, de la lectura de la motivación y de la revisión del dispositivo trascrito, no se evidencia que, dentro del marco de sus disposiciones se encuentra dispuesto algún acto ejecutivo dirigido que se reconozca un derecho, se condene al pago de cantidades liquidas de dinero, la entrega de alguna cosa mueble o inmueble, la condena al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, o bien a concluir un contrato, tal y como reclama la parte demandada.
Resalta este Tribunal Superior, que el Tribunal A quo no se pronunció sobre ésta situación ya que se verifica del aludido fallo, que no existe acción u omisión que ejecutar, y lo pretendido por el abogado solicitante es una situación distinta a la ventilada y resuelta en el juicio, ya sentenciado, que no puede sufrir modificaciones puesto que ya se ha producido la cosa juzgada, por lo tanto es prohibido entrar a decidir una controversia que ya esta decidida y definitivamente firme. Ya que el verdadero sentido de la cosa juzgada es excluir la mutabilidad de la sentencia, para impedir en forma indefinida y ulteriores, tal y como esta sucediendo en el presente caso, el pronunciamiento sobre la situación planteada por las partes.
Ante esta particular situación, observa con preocupación este Tribunal Superior, que si bien es cierto que la presente sentencia se encuentra definitivamente firme y que lo jurídico sería ejecutar tal decisión, no lo es menos, que en este caso el fallo resulta no ejecutable, puesto que la sentencia deja claro que la interposición de la demanda de fecha 26 de Enero de 2010, planteada por la ciudadana ARGELIA GARCÍA, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ HURTADO y MARIN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL, por decisión judicial, fue declarada SIN LUGAR.
…Omissis…
Así mismo, observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente pretende con su recurso un favorecimiento en cuanto a lograr “se ordene el retiro de los materiales que se encuentran en el inmueble objeto del juicio y que fueron colocados por la parte actora”, fundamentándose en la decisión del A quo de fecha 26 de Octubre de 2006, la cual le es favorable en cuanto a derecho se refiere, toda vez que fue declarada sin lugar la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO planteada, por la ciudadana ARGELIA GARCIA, en contra de los ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ HURTADO y MARIN DEL VALLE CALDERA CARRASQUE, a quienes representa el recurrente de autos. El interés manifestado por el recurrente no resulta ajustado a derecho, toda vez que en dicha decisión no resulta perjudicado, ni por medio del fallo se le menoscaba o desmejora el derecho que tenían sus representados para el momento de la interposición de la demanda por la parte contraria. En conclusión, esta Superioridad destaca, que el Juez de Primera Instancia yerra atendiendo a la solicitud de ejecución de la sentencia, subvirtiendo el proceso civil, toda vez que es la parte favorecida quien pretende hacer valer su derecho ante una decisión que le favorece y no le causa perjuicio alguno…” (Resaltado y Negrita de este Tribunal).
Con sujeción a las consideraciones extraídas de la sentencia parcialmente trascrita anteriormente, del día nueve (09) de mayo de 2.012, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; este Tribunal NIEGA la solicitud de EJECUCION que consta al folio ciento veintidós (122) de la pieza Nº II del cuaderno principal de la presente causa, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, plenamente identificado a los autos, mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011.
Por cuanto en la presente causa, el veintidós (22) de octubre de 2.010 este Tribunal a cargo de la Abogado ANA CAROLINA CALDERÓN, dictó sentencia que quedó definitivamente firme y a su vez fue confirmada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas el diecisiete (17) de mayo de 2.012, y habiendo fenecido el lapso para la el cobro de las costas procesales e intimación y estimación de honorarios profesionales, establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 2.011, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el expediente Nº 2010-000204. Por lo que este Tribunal, considera que el presente juicio ha terminado y en consecuencia ordena el archivo del presente expediente signado con la nomenclatura Nº 2010-6820, contentivo de Acción Interdictal por Despojo, interpuesto por la ciudadana ARGELIA GARCÍA, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ HURTADO y MARÍN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL; el cual será remitido mediante legajo en su oportunidad legal al archivo regional inactivo, para su resguardo y cuido Cúmplase.
El Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
La Secretaria,
ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ.
Exp. Nº 2010-6820
TJTB/MH/Leonardo