REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS,
Puerto Ayacucho 25 de mayo de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2012-6924.
DEMANDANTE: CARMEN MARIA YANAVE MANDU, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.560
ABOGADA ASISTENTE: ABOG. ANAYIBE RODRÍGUEZ. Titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603, Inpreabogado Nº 34.854.
DEMANDADO: PEDRO BRICEÑO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.565.528

UNICO
El día quince (15) de mayo de 2.012, se recibió por ante este Despacho escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana CARMEN MARIA YANAVE MANDU, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.560, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita el reconocimiento de su unión concubinaria con el ciudadano BLAS ANDRÉS PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.563.802, siendo demandado el ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.565.528.
El dieciocho (18) de mayo de 2.012, mediante auto este Tribunal instó a la parte accionante a que aclare el motivo de su demanda y el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole al respecto un lapso de tres (03) días perentorios, a los efectos de dicha aclaratoria, so pena de declaratoria de inadmisibilidad.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto, el Tribunal para admitir observa:
Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante solicita a través de su escrito libelal, que se declare el Reconocimiento de la Relación Concubinaria que hubo entre ella y el ciudadano BLAS ANDRÉS PERALES, plenamente identificados en autos, fundamentándose para ello en el articulo 77 Constitucional y 936 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda.
Este Tribunal, observa, que en el caso que nos ocupa pretende la parte actora que se tramite la acción de reconocimiento de Relación concubinaria por lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Justificación para perpetua memoria. La sustanciación, tramite y decisión de la acción de Reconocimiento de Relación Concubinaria, se realiza a través del tramite del procedimiento ordinario previsto en el articulo 340 y siguientes ejusdem y no por los tramites del procedimiento denominado de la “Jurisdicción Voluntaria” previsto en el articulo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo del caso in comento, tenemos también que las acciones de Reconocimiento de Relación Concubinaria, son competencia de este Tribunal y el tramite de las Justificaciones para Perpetua Memoria, las conoce exclusivamente el Juzgado de Municipio, según sea el caso, de forma excluyente, por aplicación de la Resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Y visto que en el caso de marras, la parte demandante interpuso una pretensión solicitando la aplicación de un procedimiento contrario al pautado en la ley para su tramitación y que de ser así, este Tribunal resultaría incompetente, siendo así tal situación contraria a derecho conforme lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, dentro de las causales previstas, para INADMITIR la demanda tenemos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Sin embargo en el presente caso se peticiona el Reconocimiento de la Relación Concubinaria, aplicando para su tramitación el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Justificación para perpetua memoria, por lo que considera este Despacho que están llenos los extremos contenidos en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo establecido en el presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 341 eiusdem. Y por vía de consecuencia es forzoso determinar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente explanado, este Tribunal instó el dieciocho (18) de mayo de 2.012, a la parte actora aclarar el motivo de su demanda de conformidad con el articulo 340 Ejusdem, y no habiendo aclarado en el lapso otorgado para ello, por lo que se declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción de conformidad con el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE la presente acción interpuesta el día quince (15) de mayo de 2.012, por la ciudadana CARMEN MARIA YANAVE MANDU, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.560, debidamente asistida en ese acto, por la profesional del derecho ANAYIBE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, mediante el cual solicita el reconocimiento de su unión concubinaria con el ciudadano BLAS ANDRÉS PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.563.802, en contra del ciudadano PEDRO BRICEÑO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.565.528.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Provisorio,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO La secretaria,


ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ