REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de mayo de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: REYES ANTONIO QUINTERO RIZZO,
APODERADA JUDICIAL: LOURDES VALLENILLA
DEMANDADOS: ANA SINAI ORTEGA RODRIGUEZ, ANABELL CARONI ORTEGA RODRIGUEZ, LOURANI TERESA ORTEGA RODRIGUEZ y JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
Capitulo I
Síntesis del proceso
El veintinueve (29) de enero de 2.008, el ciudadano REYES ANTONIO QUINTERO RIZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.839, debidamente asistido por la profesional del derecho LOURDES VALLENILLA, titular de la cédulas de identidad Nº V-4.683.646 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra de los ciudadanos ANA SINAI ORTEGA RODRIGUEZ, ANABELL CARONI ORTEGA RODRIGUEZ, LOURANI TERESA ORTEGA RODRIGUEZ y JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ.
Este Tribunal mediante auto del 27 de marzo de 2.007, admitió la demanda y ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos ANA SINAI ORTEGA RODRIGUEZ, ANABELL CARONI ORTEGA RODRIGUEZ, LOURANI TERESA ORTEGA RODRIGUEZ y JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ; el 13 de agosto de 2007 el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de citación debidamente practicada en los ciudadanos ANA SINAI ORTEGA RODRIGUEZ, LOURANI TERESA ORTEGA RODRIGUEZ y JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, y el 09 de octubre de 2008, dejó constancia que no logró la ubicación de la ciudadana ANABELL CARONI ORTEGA RODRIGUEZ, siendo imposible su citación.
El 10 de octubre de 2.007, la abogada Ana Carolina Calderón, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Provisorio.
La actora el 30 de octubre de 2.007 (folio 54), presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara nuevamente la boleta de citación de la ciudadana demandada ANABELL CARONI ORTEGA RODRIGUEZ. Acordándose en auto del 05 de noviembre de 2.007 (folio 57) librar nuevamente la boleta de citación de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. El 14 de noviembre de 2.007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANABEL ORTEGA RODRIGUEZ.
El 12 de febrero de 2.008 (folio 60), el demandante consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y el Tribunal se pronunció acerca de las mismas el 29 de febrero de ese mismo año. El 07 de marzo de 2.008, el ciudadano REYES ANTONIO QUINTERO RIZZO, ejerció recurso de apelación en contra del auto de admisión de las pruebas dictado el 29 de febrero de 2.008, el cual fue oído por este Tribunal el 10 de marzo de 2008 (folio 63), se libró oficio N° 2008-130 al Presidente de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial.
El 01 de octubre de 2.008 (folios 42 al 49 cuaderno de apelaciones), la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual se declaró revocada la decisión dictada por este Tribunal el 29 de febrero de 2.008 y con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REYES ANTONIO QUINTERO RIZZO, y se ordenó que este Tribunal admitiera las pruebas de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA, YAMILEX DEL VALLE ORTIZ, GLADYS JOSEFINA VILLEGAS DE ESCOBAR y ZURAZMA JOSEFINA CARRASQUEL DE ESCOBAR..
El 19 de septiembre de 2.011 (folio 79), este Tribunal dictó auto de abocamiento, por cuanto quien suscribe fue designado Juez Provisorio, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes, con fundamento en los artículos 14, 84, 90, y 233 todos del Código de Procedimiento Civil. El veintiséis (26) de septiembre y el veinticuatro (24) de noviembre de 2.011, el alguacil de este despacho consignó boletas de notificación debidamente practicadas en las partes contendientes en la presente causa. (Vuelto del folio 82).
Siendo esta la última formalidad cumplida para que inicie a computarse el lapso de reanudación, dándose por cumplido el quince (15) de diciembre de 2011. Así se declara.
El 19 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda y se ordenó la nulidad de todas las actuaciones habidas en el proceso, desde el auto de admisión de fecha 27 de marzo de 2.007 con todas las actas procesales posteriores a este, y se ordenó librar boleta de citación a las partes demandadas, para que una vez conste en autos la última formalidad contestaran la demanda, así como también se libro edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos e intereses en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y al Representante del Ministerio Público.
El 25 de abril de 2012, el alguacil temporal Leonardo Daza, dejó constancia que se le hizo entrega de cuatro (4) boletas de citación dirigidas a los ciudadanos JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, ANA SINAI ORTEGA RODRIGUEZ; ANABELL CARONIA ORTEGA RODRIGUEZ y LOURANI TERESA ORTEGA RODRIGUEZ, pero que no se le han proporcionados los medios necesarios para proveer la citación, por cuanto las direcciones que se indican en las boletas distan a mas de 500 metros de la sede de este Tribunal.
El 03 de mayo de 2.012, el alguacil temporal de este despacho, consignó las boletas de citación de los demandados por cuanto no se le proporcionó los medios necesarios para proveer la citación por cuanto las direcciones que se indican en las boletas distan a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y el 11 de mayo de 2012, consignó la boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente recibida.
Capitulo II
Motivaciones para decidir
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se considera prudente traer a los autos los postulados procesales referidos a la institución de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con sus numerales, específicamente a la del numeral primero (1°) a saber:
“Toda instancia se extingue...
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negritas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve, como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado a la institución de la perención, y aplicada al caso bajo examen, tenemos, que, consta al folio 93, auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal el diecinueve (19) de marzo de 2.012, por efecto de la Reposición decretada en esa misma fecha. Quedando evidenciado de esta manera, que la parte actora desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, no ha impulsado el proceso en esta etapa, consistente en cumplir con las obligaciones necesarias para que sea practicada la citación de la parte demandada, siendo así tal actuación de la parte actora subsumible en el supuesto de la perención por inactividad citatoria, contenida en el articulo 267 numeral 1° ejusdem.
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Esteves Orihuela, expediente N° 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia del examen realizado a las actas del presente expediente, queda evidenciado que la parte actora desde la admisión de la demanda el diecinueve (19) de marzo de 2.012, no ha impulsado el proceso en esta etapa, consistente tal impulso en cumplir con las obligaciones necesarias para que sea practicada la citación de la parte demandada, transcurriendo un total de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, hábiles de despacho desde la admisión de la presente demanda. Así se establece.
Capitulo III
DECISION
Por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia por inactividad citatoria, en virtud de haber transcurridos mas de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones necesarias para que sea practicada la citación de la parte demandada, y así se declara.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, iniciada en fecha 22 de marzo de 2007, por el ciudadano REYES ANTONIO QUINTERO RIZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.839, debidamente asistido por la profesional del derecho LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.683.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, contentiva de demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, ANA SINAI ORTEGA RODRIGUEZ; ANABELL CARONIA ORTEGA RODRIGUEZ y LOURANI TERESA ORTEGA RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). A los 202° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.
El Juez Provisorio,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las 1:50 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
La Secretaria,


ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp.-Civil Nº 2007-6506
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