REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 14 de Mayo de 2012
202° y 153°

Juez Ponente: Clara Ismenia Torrealba de Ponte
Exp Nº: 001127
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.491.628, V-8.945.746, V-8.949.211, V-10.924.558 y V-12.628.028, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492.
PARTE DEMANDADA: AURISA JOSEFINA CAMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.153.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado con el número 120.646.
MOTIVO: APELACIÓN CIVIL.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.491.628, V-8.945.746, V-8.949.211, V-10.924.558 y V-12.628.028, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 02 de Abril de 2012, en el asunto civil signado con el Nº 2012-1959, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento , interpuesta por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición antes mencionada, en contra de la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO, antes identificada.

Capitulo I
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Así mismo es de indicar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:
“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…” .

Se observar del contenido de la citada disposición legal, la competencia específica, que se le otorga a los Tribunales Superiores en materia Civil, para el conocimiento de los recursos que se intenten contra aquellas decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios.
Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito, aunado a que la decisión recurrida es emitida por el Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia Civil, en razón de la cuantía, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Capitulo II
Síntesis de la Controversia

Mediante diligencia interpuesta en fecha 03 de Abril de 2012, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando en su condición antes mencionada, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2012, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en contra de la ciudadana AURISMA JOSEFINA CAMERO, antes identificada; en fecha 11 de Abril de 2012, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Tribunal Superior, quien lo recibe en fecha 17 de Abril de 2012, designándose en esa misma oportunidad Ponente a la Jueza Luzmila Yanitza Mejias Peña.

Posteriormente por auto de fecha 24 de Abril de 2012, que riela al folio195, del presente expediente, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Clara Ismenia Torrealba de Ponte, quien asume dicha ponencia, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Jueza antes mencionada. Por lo expuesto estando dentro del lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, se hace con base en las siguiente apreciaciones.

Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 02 de Abril de 2012 declaró:

“Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, contra la ciudadana AURISMA JESEFINA CAMERO G., todos plenamente identificados de autos.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que una vez vencido el lapso de prorroga legal establecido en el presente fallo, deberá hacer entrega del espacio destinado al local comercial donde funciona la Empresa Mercantil “ La Hija del Guariqueño”, a los Arrendatarios libre de persona y cosas.

TERCERO: En cuanto a los dos anexos los cuales son destinados como vivienda principal a la parte demandada, los Arrendatarios deberán realizar previo procedimiento a las demandas agotar el procedimiento administrativo antes la Superintendencia Nacional de Vivienda, tal como lo estableció el decreto N°8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y que una vez agotado dicho procedimiento los Arrendatarios podrán proceder a realizar su demanda ante la instancia judicial correspondiente.
.

CUARTO: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en contra del inmueble objeto de la presente demanda.

QUINTO: Se condena al pago de costas, a la parte demandante perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Capitulo IV
Razonamientos Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Civil, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 02 de Abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar, la demanda civil contenida en el asunto signado con el Nº 2012-1959, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, antes identificados, en contra de la ciudadana AURISMA JOSEFINA CAMERO, antes identificada, y a los fines de la resolución del presente asunto esta Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que en fecha 13 de Enero de 2012, fue interpuesta la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial tal como consta de autos, en contra de la ciudadana AURISMA JOSEFINA CAMERO, antes identificada, por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, admitiendo el Tribunal A-quo dicha demanda en fecha 18 de Enero de 2012, y emplazando a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, quien en vez de contestarla opuso cuestiones previas en fecha 26 de Enero de 2012, se observa de las actas procesales que por auto de fecha 27 de Enero del 2012 el Tribunal A-quo, declaró intempestiva la contestación por haberse realizado antes del tiempo requerido,( folio 66 del presente expediente). En fecha 30 de Enero del 2012, el apoderado judicial de la parte actora interpone Acción de Amparo en los términos expuestos en escrito de tres (3) folios, (folios 67 al 69 del presente expediente). Por auto de fecha 31 de Enero de 2012, el Tribunal A quo se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional y acuerda remitirla a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. (folios 70 al 72 del presente expediente). Consta de autos que se apertura el lapso probatorio del presente asunto, en fecha 03 de Febrero del 2012, en donde el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas (folios 77 al 109 del presente expediente). En fecha 06 de Febrero del 2012, el Tribunal A quo, procedió a la admisión de las mismas, (Folio 110 del presente expediente). En fecha 10 de Febrero del 2012, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el tribunal A-quo dicta auto para “VISTOS” y se abstiene de fijar lapso para dictar sentencia hasta tanto se resuelva la Acción de Amparo ejercida por la parte demandada, (Folio 150 del presente expediente). En fecha 13 de Febrero comparece el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, (folio 151 del presente expediente). En fecha 13 de Febrero del año en curso, el Tribunal de la causa dicta auto por el cual se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por considerarlo extemporáneo (Folio 152 del presente expediente). En fecha 16 de Febrero del 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna copia de la sentencia de la Acción de Amparo interpuesta contra la sentencia del tribunal de la causa, mediante la cual se declara inadmisible dicha acción, (folios 153 al 163 del presente expediente). Por auto de fecha 22 de febrero del año en curso, en virtud de constar en actas las resultas de la Acción de Amparo, en la que se declaro inadmisible dicha acción, el Tribunal A quo acuerda dictar sentencia en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, (folio 164 del presente expediente). En fecha 29 de febrero del 2012, por auto del Tribunal A quo difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dictando la decisión objeto del presente recurso de Apelación, en fecha 02 de Abril de 2012.



PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIONES

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior Civil ha realizado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 02 de Abril del 2012, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el articulo 2 de la Resolución numero 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su articulo 2 que se tramitara por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UU.TT.); y que la cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo Código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UU.TT.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido articulo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí señalados y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares ( Bs. 5.000,00), cantidad esta que , conforme al articulo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 UU.TT).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en sentencia numero 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, en la que se dejo establecido lo siguiente:
“ … Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como el cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…”
En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución numero 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve, cuyas cuantías no exceda las quinientas unidades tributarias (500 UU.TT.) no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo dictado por dicha Sala, en el que dictamino la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicio breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 UU.TT.).
En efecto, en sentencia numero 694, de fecha 9 de julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que declaro sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía de quinientas unidades tributarias (500 UU.TT.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…En el caso de autos, la solicitante estimo que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “ en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden publico absoluto”.
“ Por su parte, el fallo cuestionado realizo un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución N° 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, (…) modifico la cuantía establecida, entre otras normas, en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UU.TT.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve, cual es el caso de los juicio incoados de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señalo que “…al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgo primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraria el principio procesal de la doble instancia; no obstante que ,según se ha determinado arriba, lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legitimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal ( Ramirez & Garay; tomo 270, pag. 124).
Como coronario forzoso de todo lo expuesto es que solo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 UU.TT.).”
Quedadas como han quedado las premisas que anteceden , observa este Tribunal Superior que la parte actora estimo el valor de la presente demanda en Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) equivalentes a Veintiséis con Treinta y un unidades tributarias (26,31), estimadas en Bs. 76,00P cada una de conformidad con la providencia Nº SNAT/2011/0009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a Través del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de fecha 24FEB2011, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de sesenta y cinco bolí¬vares (Bs. 65,00) a setenta y seis bolí¬vares (Bs. 76,00), vigente para el momento, por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandante, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra el fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 11 de abril de 2012 que oyó el recurso libremente. Así se decide.

Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando es sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su condición de Apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, de nacionalidad venezolanos , mayores de edad, de estado civil solteros los primeros y casado el ultimo, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.491.628, 8.945.746, 8.949.211, 10.924.558 y 12.628.028, parte demandante en la presente causa, contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 02 de abril de 2012, en el asunto civil signado con el Nº 2012-1959, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.492, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOZKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, plenamente identificados, en contra de la ciudadana AURISMA JOSEFINA CAMERO, antes identificada. SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 02 de abril de 2012 que oyó tal apelación libremente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidente


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
La Juez Ponente


CLARA ISMENIA TORREALBA La Juez,


MARILIN DE JESUS COLMENARES
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,



ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA