REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004454
ASUNTO : XP01-R-2012-000022

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS

IMPUTADO: Ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.532.741.

RECURRENTE: Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal.

FISCALIA: abogada ASTRID GELVES, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMAS: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.615.190, ALFREDO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.837883, DAILYT RUFO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.530, EDGAR TOMAS MURILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.376 y LIDIA PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.498, Niño HEWTIMO SOLER CARVAJAL, ISABEL CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.471, y el Orden Publico.-

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, titular de la Cédula de Identidad V- 19.532.741, en contra de la decisión dictada en fecha 21MAR2012, y publicada en fecha 30 de Marzo del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el abogado Jesús Vicente Quilelli, adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, titular de la Cédula de Identidad V- 19.532.741, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2012-000022, designándose Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ. Así mismo en fecha 21MAY2012, la Jueza NINOSKA CONTRERAS, quien fue designada y notificada mediante oficio Nº CJ-12-0535, de fecha 22MAR2012, y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16MAY2012, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de Febrero de 2012, del Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, en consecuencia correspondiéndole la presente ponencia y estando en el lapso de admisión lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2012, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.532.741, de 25 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Escondido I, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, VIOLENCIA FISICA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y RESISTENCIA LA AUTORIDAD.
SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

CUARTO Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 05/12/2027, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, el día 24 de Febrero de Dos Mil Once.…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de Abril de 2012, el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, evidenciandose textualmente lo siguiente:

“…omissis…El Tribunal al dictar la sentencia, violenta la norma adjetiva Penal Art. 364 Nº 4 en el sentido de que la misma carece de motivación y por ende es ilógica y contradictoria. Una sentencia motivada contiene los requisitos siguientes:

A.- La expresión de las razones del hecho y del derecho en las que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

B.- Que las razones de hecho estén subsumidas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal.

C.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella y evita violentar en el derecho o la defensa y por ende el debido proceso.

D.- Que en el proceso de decantación se transformen por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o controversias a veces verosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Analizando estos requisitos necesarios para una sentencia totalmente motivada cabe señalar que la jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación, y que si bien es cierto que el Tribunal de Juicio Tiene esa soberanía en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estadio del PRO y del CONTRA de los puntos debatidos en el proceso y para ellos es indispensable cumplir una correcta motivación en que deban señalarse los requisitos anteriores, y el Tribunal Primero de Juicio no cumplió con tales requisitos, cabe señalar que el Tribunal no motivo su sentencia al referirse al concurso ideal y concurso real o material de delitos no expresa en su sentencia cual de los tres (3) hechos, aplica el concurso ideal y cuales hechos, aplica el concurso ideal y a cuales aplica el concurso real o material, tal como esta plasmado en el folio 192, 193del texto definitivo de la sentencia, no olvidemos que los hechos fueron en : (1) 13-07-2011; (2) 06-07-2011 y 05-06-2011, situaciones diferentes donde no se indica con respecto a cuales se aplica el concurso ideal y real de delitos, existe un silencio con respecto a este punto. Existe inmotivacion también de la sentencia en lo referente a como quedo probado el delito de asociación, es decir, no se indica con cuales elementos se prueba ese delito, no indica el nombre no identifica a las personas que presuntamente se asociaron con mi defendido a los fines de cometer presuntamente los delitos por el cual condena a mi patrocinado. Esta inmotivada dicha sentencia en el momento de analizar la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional JUNIOR GREYMAR CEBALLOS PERNIA, EDUAR ALBERTO PEDRIQUEZ Y JOSE RAMIREZ PAREDES, al valorar dichas pruebas no indica con respecto a que hechos las valora. Solo el tribunal dice:

.…. omissis …

Existe inmotivacion con respecto a la penalidad, capitulo VI, folios 194, 195, 196, 197, donde termina afirmando que la pena es “de 30 años de presidio; siendo inoficioso continuar la sumatoria de penas de los delitos en concursos” debió explicar, motivar hasta cuanto llegaban la sancion penal, es obligatorio motivar la misma, para saber que fue lo que considero para llevar a esa conclusión, lo cual no hizo. Dicha sentencia esta INMOTIVADA y debe ser anulada. (Ver sentencias N° 086, 271, 475 de la Sala de Casacion Penal de fechas 11/03/03, 31/05/05 y 13, 03/07, respectivamente). Si el Tribunal no determino con que elementos de convicción se probo cada uno de los delitos por separado por el cual se condena a mi defendido, no puede hacer una defensa efectiva.

En el petitorio, el recurrente solicita lo siguiente:


Por todo lo antes expuesto en el presente escrito, solicito a la ilustre Corte de Apelaciones de conformidad con el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación y por ende anule la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal diferente al que dicto la sentencia y donde se respeten las normas jurídicas infringidas. Finalmente solicito se remita la totalidad del presente asunto a los fines de que la Corte de Apelaciones decida el Recurso interpuesto. Omissis…







CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de Abril del 2012, la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento contestación al Recurso de Apelación interpuesto, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Omissis…Alega el defensor en su escrito de Apelación que lo fundamenta en el contenido del articulo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según este, el Juez no motivo su sentencia….Omissis..

Ahora bien, consultando al autor EUGENIO CUELLO CALON, se entiende por Concurso Real cuando varias acciones o hechos autónomos, es decir, que cada uno constituye un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal. No plantea ningún problema teórico importante. Cada acción por separado constituye un delito. Se habla asimismo del concurso real Homogéneo cuando comete en varias oportunidades el mismo delito. (ejemplo: Roba a mano armada en todas las oportunidades) y concurso real heterogéneo cuando ha realizado diversos tipos penales en varias oportunidades. (ejemplo: en un hecho roba, en otro Lesiona), siendo fundamentado ciertamente y ajustado a derecho por la juez que los tres hechos ocurridos en tres fechas distintas, a saber, 13/07/11, 06/06/07/11 y 05/06/11, constituyen entre ellos un Concurso real de delitos y así lo argumenta a la hora de aplicar la pena.

Punto Dos: Manifiesta el Defensor que existe inmotivacion en la sentencia recurrida cuando la juez indica que quedo comprobado el Delito de Asociación, sin indicar el nombre o identifica las personas que presuntamente se asociaron para cometer el delito; al respecto me permito señalar lo que establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sentencia 501, de fecha 06/12/11…Omissis…

De este extracto podemos establecer que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho cuando condena ala (Sic) acusado de autos por el delito de asociación para delinquir toda vez que quedo acreditado en el desarrollo del debate, que este en compañía de dos personas mas, ingresaban en las viviendas de Familias, armados con el objeto de robarlos, establecida este tipo penal el numeral 5 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como un delito de los previstos para ser cometidos por delincuencia organizada a los fines de evadir la responsabilidad de los hechos, diferenciándose del hampa común. No existiendo ningún vicio de inmotivacion al respecto.

Punto Tres: Manifiesta asimismo el defensor que en la sentencia recurrida esta inmotivada ya que al valorar la declaración de los funcionarios JUNIOR CEBALLOS, EDUAR PEDRIQUEZ y JOSE RAMIREZ, no indica con respecto a que hechos valora, Al respecto es criterio de esta Representación cae otra vez en error el defensor ya que de manera clara y precisa la juez a Quo, indica lo siguiente”…el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de aprehensión del acusado, así como la incautación de un arma tipo revolver que portaba el mismo, por lo cual se toman los dichos como útiles a fin de dejar constancia de ello, siendo conteste y congruente con el dicho de los funcionarios…” Claramente indica que su valoración se hace del procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, el día 13/07/2011. no existiendo la inmotivacion que el defensor alega y que esta Representación Fiscal no observa en ningún extracto del texto integro de esta sentencia.

Punto Cuatro: Por ultimo el defensor indica que para el también existe inmotivacion con respecto a la penalidad, señalando que la Juez ha decidido caer en formalismos no necesarios como calcular una pena, que no puede ser aplicada en Venezuela, en razón que el articulo que el articulo (Sic) 94 de nuestro código penal venezolano indica de forma taxativa que En ningún caso excederá del limite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley, la juez A Quo, realizada en el texto de la sentencia recurrida, un análisis del concurso de delitos tanto ideal como real y de la forma de aplicación de pena que esta establecido en nuestra legislación cuando se da esta concurrencia de delitos y concluye de forma acertada que es inoficioso realizar mas cálculos en razón que tenemos la limitante de la pena máxima, y que por encima de allí no se puede imponer ninguna pena, a pesar de haber quedado demostrada la participación del acusado de autos en varios tipos penales, que tienen establecidas penas altas. No constituye este hecho ninguna violación de defensa ni mucho menos inmotivacion alguna.
…Omissis…

De conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia no se sobrepasa el hecho ni las circunstancias descritas en la acusación, ni el auto de apertura a juicio, como tampoco aplica pena mas graves y nunca existió un cambio de calificación, como se demuestra en los autos que conforman el presente expediente. Así como también, están llenos los requisitos de la sentencia de conformidad con el artículo 364 ejusdem. Suficientemente motivada, como explaya la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Diciembre del año 2003, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mediante la cual deja plasmado que en la Sentencia es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ellas.

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Lo cual queda evidenciado que el Juez de Juicio, no solamente subrayo algunos extractos de las testimoniales, sino que cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 364 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y lo plasmado en la Jurisprudencia precitada.

Esto se puede apreciar por la simple lectura de las actas que conforman el presente expediente, donde se demuestra de una forma clara y concisa de las razones de hecho y de derecho, así como las razones de hecho que se subordinan al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal. Existiendo la motivación del fallo y no una inmotivacion, como manifiesta la Defensa, sino todo lo contrario, es una decantación de razonamientos, juicios y diversidad de hechos y detalles, que en ningún momento fueron contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Valorando las pruebas que fueron legalmente recabadas, ofrecidas, controladas, admitidas por el Tribunal de Control y debidamente Ratificadas en el debate Oral y Publico, tanto por las Victimas como por los funcionarios que la suscriben.

No se violo ninguna normativa con respecto de inmediación, publicidad, registro, oralidad, lectura dirección, disciplina, concentración y continuación del juicio Oral y Publico.
El Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que la defensa trajo a colación una interpretación errada de nuestra ley adjetiva penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en virtud de evidenciarse en la sentencia recurrida, una sana aplicación del derecho y a los fines de ser transparente y justo, solicito con el debido respeto, que SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto por el Defensor Publico Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, y en su lugar sea confirmada la decisión, dictada por el Juez Primero de Juicio ABG. YOSMAR ROSALES, donde se condena al ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458, del Código Penal; HOMICIDIO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 277, del Código Penal; LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el articulo 413, del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el articulo 470, del Código Penal; VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 2 en concordancia con el articulo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, titular de la Cédula de Identidad V- 19.532.741, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, antes identificado, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 18 de Abril del 2012, el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, antes identificado, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del 30MAR2012, por lo que según consta en folio Nº 22, del presente expediente, Computo de fecha 02MAY2012, realizado por el tribunal A quo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 453 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Omissis.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Omissis.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, titular de la Cédula de Identidad V- 19.532.741, en contra de la decisión dictada en fecha 21MAR2012, y fundamentada en fecha 30 de Marzo del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así Decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, adscrito a la Unidad de Defensa Publica y Defensor del ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, titular de la Cédula de Identidad V- 19.532.741, en contra de la decisión dictada en fecha 21MAR2012, y fundamentada en fecha 30 de Marzo del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual condenó al ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, antes identificado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.615.190, ALFREDO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.837883, DAILYT RUFO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.530, EDGAR TOMAS MURILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.376 y LIDIA PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.498, HOMICIDIO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del Niño HEWTIMO SOLER CARVAJAL, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, antes identificado, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFREDO BRAVO TORRES, antes identificado, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, antes identificado, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, tipificado y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Seprisev Z.I, VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.471, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 2 en concordancia con el articulo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, FIJA PARA EL DÍA 12 DE JUNIO DEL 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, a los fines de que comparezcan las partes, al debate oral sobre el fundamento del recurso interpuesto. Notifíquese. Cúmplase.
Jueza Presidenta,


Luzmila Mejias Peña.
La Jueza, Jueza y Ponente,

Marilyn de Jesus Colmenares Ninoska Contreras España

El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas




































LYMP/MDC/NC/JHR/lbc
EXP. XP01-R-2012-000022