REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE
ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 09 de Mayo de 2012.
201° y 152°


Juez Ponente: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Exp N°: 001120


Identificación de las partes:
PARTE DEMANDANTE: ARGELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.902.087.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GLORIA CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado con el N° 79.413.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER LOPEZ HURTADO y MARIN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.585.672, y V-17.676.094, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria (Apelación del Auto de fecha 16 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio de acción interdictal por despojo).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.902.087, en contra del auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo I
De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.


Capitulo II
De la Decisión Recurrida

El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2012, declaró:

“Vista la diligencia presentada en fecha 06 de enero de 2012, por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.542.076, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.492, apoderado de la parte demandada, mediante la cual expone:
“…por cuanto la parte actora no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado por el Tribunal, es por lo que le solicito se sirva ordenar la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de diciembre de 2011, mediante auto que riela al folio 141 de la pieza N° II del cuaderno principal, este Juzgado dictó DECRETO, mediante el cual ordenó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de conformidad con el artículo 524 del Código de procedimiento Civil. Librándose en ese mismo auto boleta de notificación con el objeto de hacer de su conocimiento a la parte actora que deberá dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de octubre de 2010 por este Tribunal.
Al vuelto del folio 143 de la pieza N° II del cuaderno principal, consta consignación de boleta de notificación, realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual deja constancia que dicha boleta fue infructuosa su practica, por cuanto la ciudadana a quien va dirigida la boleta de notificación ARGELIA GARCÍA, se negó a firmar la misma,. Apreciandose de lo antes mencionado, que la boleta de notificación aun no a cumplido su fin, la cual es hacerle saber a la parte actora del decreto de ejecución voluntario al que ella deberá darle cumplimiento, a tal efecto es importante traer a colación, que la doctrina a sostenido pacíficamente que los actos de los Jueces se pueden destacar en tres clases de actos en el orden procesal siguientes, a saber: La Sentencia, El Auto y el Decreto. Teniéndose que los DECRETOS “Son resoluciones ejecutivas, breves y concisas de impulso procesal para canalizar y orientar la marcha del proceso, no siendo necesario sean razonados o motivadas, y algunos de ellos tienen carácter provisional, como las resoluciones que recaen en materia de medidas preventivas o cautelares para asegurar los derechos litigiosos de las partes para ordenar las expediciones de copias certificadas y entrega de documentos”.
A razón de ello, además nuestro legislador creo la vía para comunicar dichos decretos, a través de la notificación la cual constituye el medio legal por el cual el órgano jurisdiccional lleva a conocimiento de las partes o de terceros interesados, lo dictado en una resolución en el proceso.
Ahora bien, mal podría este operador de justicia decretar la ejecución forzosa en la presente causa, cuando aun a la parte actora no se le notificado formalmente del referido decreto, por imperio del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, que textualmente reza “…y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia…”
Por todo lo antes explanado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, INSTA al solicitante a agotar la vía de la notificación contenida en el Libro I, Titulo IV (sic) Capitulo IV (sic) de nuestra norma adjetiva, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal entre las partes consagrado en el artículo 15 ibidem, y el derecho a la defensa, contenido en nuestra Constitución de la república Boliviana de Venezuela. Cúmplase…”.



Capitulo III
Alegatos del Apelante

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, comparece el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ HURTADO y MARIN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.585.672 y 17.676.094, por ante el Tribunal de Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas:
“…Visto el auto dictado por el Tribunal en fecha (09) de febrero del año (2012), mediante el cual se me insta a agotar la via de la notificación, porque a criterio del Tribunal la actuación del Alguacil mediante la cual notifica a la parte y esta se negó a firmarla; no llena los requisitos exigidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que APELO del mismo reservándome el derecho de fundamentarlo por separado…”




Capitulo IV
De la presentación de Informes

Estando en la oportunidad para presentación de los informes el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ HURTADO y MARIN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL, manifestaron lo siguiente:
“…Con apoyo en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 15 y 233 en su ultimo aparte.
(:::Omissis…)
La decisión Transcrita implica que el Juez interpretó la disposición del artículo 233 así:Que para que la notificación tenga validez el alguacil tiene que hacer la entrega a la persona a notificar de la boleta y esta tiene que recibirla y suscribirla. Tal proceder del Tribunal (sic) de la recurrida es contrario a derecho y a todas luces violatorio de las normas contenidas en los artículos 12, 15, y 233 del Código de procedimiento Civil, ya que tal y como se demuestra, del mismo auto recurrido el alguacil entrega la boleta de notificación a la parte a quien va dirigida ciudadana ARGELIA GARCIA, la cual se negó a firmar la misma.
La correcta interpretación del artículo 233 del Código de procedimiento Civil, el cual señala en el ultimo aparte que “omissis …, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
A quien suscribe le sorprende la actuación del Juez de la recurrida por que denota una absoluta falta de conocimiento de lo que es el acto de la Notificación señalada en el ultimo aparte del artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

…(Omissis..)

De la anterior disposición se desprende que existen tres formas de notificación o actos de comunicación de las partes en el proceso, a saber: i) por medio de imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario que indique el juez entre los de mayor circulación en la localidad; ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal; y iii) por medio de boleta librada por el juez” y dejada por el alguacil en el citado domicilio”. De las anteriores formas de comunicación procesal, sólo una debe ser realizada por el alguacil del Tribunal, y, por ende, con facultades para que se deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; la otras dos, no son realizadas por el Alguacil, ni por ningún otro funcionario del tribunal; por ello, el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los subsiguientes actos procesales. ”
La Consideración de la constancia, por parte del Secretario del Tribunal, de la Actividad que desarrolle el Alguacil en cumplimiento con la obligación que le impone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como elemento impretermitible para la validez de la notificación, constituye una formalidad no esencial que atenta contra los postulados constitucionales de la justicia, por cuanto quien realiza el acto de entrega de la boleta, en ese supuesto especifico y, por ende, la actividad factica o material de notificación o comunicación procesal, es el Alguacil y no el Secretario del tribunal, quien, como se expresó, también es un funcionario público capaz de dejar constancia indubitable en el expediente de la actividad que desarrolló n ese sentido.
De allí, el que deba señalarse, que es suficiente con la autorización del Secretario de la dirigen ia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes procesales, y no la entrega de la boleta, pues no dejar constancia de un acto que no presenció.
…(Omissis..)
La falsa interpretación por parte del Juez fue lo que condujo a la infracción antes señalada, fue lo que determinó que el Juez de la recurrida interpretara que para que tenga validez la notificación efectuada por el alguacil debe estar esta suscrita por la persona a notificar, lo cual es totalmente falso.
II
Por las razones antes expuestas solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, muy respetuosamente se sirva declara: 1) Con lugar el recurso de Apelación propuesto. 2).- Decrete la nulidad del auto dictado en fecha (09) de febrero del año 2012, y ordene al Tribunal tener como válida la notificación efectuada por el ciudadano Alguacil y se proceda a la ejecución voluntaria de la sentencia3.) Que se haga un llamado de atención al ciudadano Juez, para que en lo sucesivo sea mas cuidadoso y no vuelva a cometer la infracción antes denunciada ya que con su actuación se produce es retardo en la administración de justicia y violación a las garantías constitucionales como lo son el debido proceso y a la tutela efectiva contempladas en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y se declare Con Lugar el recurso de Apelación…”

Se deja constancia que la otra parte demandante de la presente causa ciudadana ARGELIA GARCIA, ni su apoderada judicial presentaron informes.

Capitulo III
Motivaciones Para Decidir

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Superior que:

En fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda planteada en fecha 26 de Enero de 2010, por la ciudadana ARGELIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.902.087, asistida por la abogada GLORIA CARILLO, IPSA N° 79.416, en la que demando por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO a los ciudadanos: JOSE ALEXANDER LOPEZ HURTADO y MARIN DEL VALLE CALDERA CARRASQUE, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.585.672 y V-17.676.094.
SEGUNDO: Queda extinguida la orden de constitución de garantía emanada de este juzgado en fecha 01 de febrero de 2010, dirigida a la querellante.
TERCERO: se condena en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil venezolano”.

Posterior al pronunciamiento anteriormente trascrito, en fecha 10 de Noviembre de 2010, la ciudadana ARGELIA GARCIA antes identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, antes identificado, planteo su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión de fecha 26 de Octubre de 2010, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, es recibido por ante esta Corte el recurso de apelación anteriormente mencionado y resuelto en fecha 17 de Mayo de 2011, mediante el cual se declaró:
“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARGELÍA García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.505.997, representada por el abogado Carlos Ignacio Pulido Silva en su condición de Apoderado Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Octubre de 2010, por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2010-6820, contentivo de la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo, incoara la ciudadana antes mencionada en contra de los ciudadanos José Alexander López Hurtado y Marín del Valle Carrasquel, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.585.672 y N° V-17.676.094 respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de Octubre de 2010, emanada del tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y bancario de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, en la cual se Declaro sin Lugar la demanda que por Interdicto restitutorio por despojo incoara la ciudadana Argelia García en contra de los ciudadanos José Alexander López Hurtado y Marín del Valle Caldera Carrasquel”.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, en su condición antes mencionada, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia exponiendo:
“…Definitivamente firme como se encuentra la presente sentencia dictada por este Tribunal y Confirmada por la Corte de Apelaciones, es por lo que le solicito se sirva ordenar su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil , solicitud que hago a los fines de que se retiren los materiales colocados por la parte actora en el inmueble objeto de la presente causa”.

Consecuentemente, en fecha 03 de Noviembre de 2011, se aboca el nuevo juez al conocimiento de la presente causa y se reanuda la causa al estado de “ejecución de la sentencia”.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, presenta diligencia en la cual manifiesta:
“…Ratifico diligencia presentada en fecha (01) de Noviembre del (año 2011), donde solicite la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se ordene el retiro de los materiales que se encuentran en el inmueble objeto del juicio y que fueron colocados por la parte actora. Juro la urgencia del caso y habilito al tribunal el tiempo que sea necesario para que se pronuncie”.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia vista la solicitud planteada por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA en su condición antes mencionada, admite la solicitud por no ser contaría al orden público y a las buenas costumbres y libra el decreto de ejecución bajo los siguientes términos:
“… Admitida la solicitud anterior, en los términos supra transcritos y visto que la parte accionada solicitó la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2010, al respecto se DECRETA SU EJECUCIÓN de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fija un lapso de diez (10) días de despachos, para que el vencido (La parte actora ciudadana Argelia García) efectúe el cumplimiento voluntario, de lo ordenado en el fallo definitivamente firme. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”.

Posterior a tal acto, el abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA, antes identificado, expone: “…Por cuanto la parte actora no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado por el tribunal, es por lo que solicito se sirva ordenar la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”.

Consecuencialmente en respuesta a la solicitud planteada por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, en su condición antes mencionada, el Tribunal de Primera Instancia considero hacer las siguientes deferencias:
“…Ahora bien, mal podría este operador de justicia decretar la ejecución forzosa en la presente causa, cuando aun a la parte actora no se le notificado formalmente del referido decreto, por imperio del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, que textualmente reza “…y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia…”
Por todo lo antes explanado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, INSTA al solicitante a agotar la vía de la notificación contenida en el Libro I, Titulo IV (sic) Capitulo IV (sic) de nuestra norma adjetiva, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal entre las partes consagrado en el artículo 15 ibidem, y el derecho a la defensa, contenido en nuestra Constitución de la república Boliviana de Venezuela. Cúmplase…”.

Por diligencia de fecha 16 de Febrero de 2012, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, en su carácter antes mencionado expuso:

“visto el auto solicitado por el tribunal en fecha (09) de febrero del año (2012), mediante el cual se me insta a agotar la vía de la notificación, por que a criterio del Tribunal la actuación del Alguacil mediante la cual notifica a la parte y esta se negó a firmarla; no llena los requisitos exigidos en el artículo 233 del código de procedimiento Civil; es por lo que Apelo del mismo, reservándome el derecho de fundamentarlo por separado”.


En consideración a tal y como se presentan las actuaciones por parte del Juzgado de Primera Instancia y del abogado de la parte demandada, este Tribunal Superior considera apropiado en uso de las facultades establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 30, de fecha 24-01-2002, estableció el siguiente criterio en análisis del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil:

“El artículo 524 ejusdem acusado de infracción, dispone:
“...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.

La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.

Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, indica:
“...Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio judicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...".


De manera que, luego que la sentencia haya quedado definitivamente firme, es indispensable que la parte interesada, solicite la ejecución de la sentencia, que constituye la etapa final de la jurisdicción.

Para configurar el ejercicio del derecho a la acción, es decir, de lo ordenado por la sentencia es menester que se cumplan ciertos presupuestos de la ejecución, en primer lugar la existencia de un titulo ejecutivo, en segundo lugar una instancia ejecutiva y en tercer lugar un patrimonio ejecutable.

Al hacer referencia de la existencia de un titulo ejecutivo, se esta infiriendo la existencia de una sentencia definitivamente firme, en la cual mediante su dispositivo se ordene la ejecución de un acto, se reconozca un derecho, se condene al pago de cantidades liquidas de dinero, la entrega de alguna cosa mueble o inmueble, la condena al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, o bien a concluir un contrato.



Igualmente es menester la efectividad de la instancia de la ejecución lo que hace posible el cumplimiento de lo acordado en la sentencia, y a su vez en concordancia con lo anterior se requiere un patrimonio ejecutable que sea factible de ejecutar.

Por otra parte es importante destacar, que cuando una sentencia es definitivamente firme, el Juez que conoció de la causa esta obligado a ejecutar su fallo, para así lograr una tutela judicial efectiva, es decir que debe juzgar y ejecutar lo juzgado, de modo que puede adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propias decisiones.

Sin embargo se evidencia en el presente fallo que el dispositivo de la sentencia con motivo a la acción interdictal opuesta, es el siguiente “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda planteada en fecha 26 de Enero de 2010, por la ciudadana ARGELIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.902.087, asistida por la abogada GLORIA CARILLO, IPSA N° 79.416, en la que demando por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO a los ciudadanos: JOSE ALEXANDER LOPEZ HURTADO y MARIN DEL VALLE CALDERA CARRASQUE, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.585.672 y V-17.676.094…”, (Resalatado de esta Corte)

Con respecto a la sentencia objeto de ejecución, esta Corte verifico ciertamente la firmeza del fallo, más sin embargo, de la lectura de la motivación y de la revisión del dispositivo trascrito, no se evidencia que, dentro del marco de sus disposiciones se encuentra dispuesto algún acto ejecutivo dirigido que se reconozca un derecho, se condene al pago de cantidades liquidas de dinero, la entrega de alguna cosa mueble o inmueble, la condena al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, o bien a concluir un contrato, tal y como reclama la parte demandada.

Resalta este Tribunal Superior, que el Tribunal A quo no se pronunció sobre ésta situación ya que se verifica del aludido fallo, que no existe acción u omisión que ejecutar, y lo pretendido por el abogado solicitante es una situación distinta a la ventilada y resuelta en el juicio, ya sentenciado, que no puede sufrir modificaciones puesto que ya se ha producido la cosa juzgada, por lo tanto es prohibido entrar a decidir una controversia que ya esta decidida y definitivamente firme. Ya que el verdadero sentido de la cosa juzgada es excluir la mutabilidad de la sentencia, para impedir en forma indefinida y ulteriores, tal y como esta sucediendo en el presente caso, el pronunciamiento sobre la situación planteada por las partes.

Ante esta particular situación, observa con preocupación este Tribunal Superior, que si bien es cierto que la presente sentencia se encuentra definitivamente firme y que lo jurídico sería ejecutar tal decisión, no lo es menos, que en este caso el fallo resulta no ejecutable, puesto que la sentencia deja claro que la interposición de la demanda de fecha 26 de Enero de 2010, planteada por la ciudadana ARGELIA GARCÍA, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ HURTADO y MARIN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL, por decisión judicial, fue declarada SIN LUGAR.

Este Tribunal Superior destaca, que la cosa juzgada judicial debe acatarse primordialmente por la seguridad jurídica de las partes en conflicto y que es deber de los jueces ejecutar sus fallos para lograr una tutela judicial efectiva, ello no implica, a juicio de esta Alzada que toda decisión desde el punto jurídico debe siempre predominar o sobresalir la ejecución, ya que la ejecución de una sentencia es factible en aquellos casos en los que ella misma ordene la acción u omisión de determinadas cuestiones que son objeto de las resulta de la controversia.

Así mismo, observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente pretende con su recurso un favorecimiento en cuanto a lograr “se ordene el retiro de los materiales que se encuentran en el inmueble objeto del juicio y que fueron colocados por la parte actora”, fundamentándose en la decisión del A quo de fecha 26 de Octubre de 2006, la cual le es favorable en cuanto a derecho se refiere, toda vez que fue declarada sin lugar la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO planteada, por la ciudadana ARGELIA GARCIA, en contra de los ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ HURTADO y MARIN DEL VALLE CALDERA CARRASQUE, a quienes representa el recurrente de autos. El interés manifestado por el recurrente no resulta ajustado a derecho, toda vez que en dicha decisión no resulta perjudicado, ni por medio del fallo se le menoscaba o desmejora el derecho que tenían sus representados para el momento de la interposición de la demanda por la parte contraria. En conclusión, esta Superioridad destaca, que el Juez de Primera Instancia yerra atendiendo a la solicitud de ejecución de la sentencia, subvirtiendo el proceso civil, toda vez que es la parte favorecida quien pretende hacer valer su derecho ante una decisión que le favorece y no le causa perjuicio alguno.



En razón de lo expuesto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se anulan todas las actuaciones insertas al expediente posteriores al abocamiento del Juez, en fecha 03 de Noviembre de 2011. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones antes mencionadas, es por lo que este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.902.087, en contra del auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.902.087, en contra del auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.902.087, en contra del auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: SE ANULAN de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones insertas al expediente posteriores al abocamiento del Juez, en fecha 03 de Noviembre de 2011. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

La Jueza Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES.
La Jueza,


CLARA ISMENIA TORREALBA.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Exp. N°. 001120.-
JAN/MJC/CIT/ZDMM.-