REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005428
ASUNTO : XK01-X-2012-000014

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numerales 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-005428, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.648, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad (no consta en actas), esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 17 de Abril de 2012, el abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, en su carácter antes señalado expuso:

“…Quien suscribe, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a través de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la Causa signada con el XP01-P-2011-0005428, seguida contra el ciudadano ALMIZ (sic) ELOY CAMICO TAPO, ampliamente identificado en autos, en virtud de mantener una amistad manifiesta con sus familiares comprendidos dentro del segundo grado de consanguinidad tales como la ciudadana MALENA FONSECA TAPO, quien es hermana del acusado y con quien además mantengo una relación arrendaticia en virtud que habito en condición de alquiler desde hace cuatro años en un anexo de su vivienda principal ubicada en la calle 5 de Julio detrás del Modulo Policial portón de color negro, por otra parte mantengo una amistad con el ciudadano ALMIZ (sic) ELOY CAMICO TAPO, durante un tiempo aproximado de cuatro (04) años, razones subjetivas que me impiden conocer del presente asunto, además de tramitar o dirimir cuestiones relacionados con la misma, por cuanto esta en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, considero me encuentro incurso en las causales de Inhibición establecida en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….“

II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 86 en los numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS….
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…OMISSIS…
7.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;
…OMISSIS….

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Así mismo en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

Visto el anterior señalamiento esta Alzada ADMITE, la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, se puede constatar que el Abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-005428, (Nomenclatura de ese Tribunal), que le fue asignado para su conocimiento, promueve Constancia de Arrendamiento, de fecha 18ABR2012, Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.312 perteneciente a la ciudadana Elodia Melida Tapo Macurivana, copia fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 1.081, perteneciente al ciudadano Almez Eloy, y copia fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 199 perteneciente a la ciudadana Malena Emely, por los que deja constancia que ciertamente el juez inhibido mantiene una relación de amistad con los ciudadanos Malena Fonseca y con el ciudadano Almez Eloy Camico Tapo, en el presente asunto, medio probatorio el cual esta Corte de Apelaciones admite por ser útil, necesario, pertinente y por ser un documento emanado de autoridad legitimada para tal fin.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el Abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal XP01-P-2011-005428 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.648, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad (no consta en actas), puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que en la constancia de arrendamiento realizada por la ciudadana Malena Fonseca, manifiesta que mantiene una relación arrendaticia con el Juez inhibido desde hace aproximadamente cuatro (04) años, y que en el transcurso de ese tiempo se ha desarrollado una amistad con su persona y los familiares de la ciudadana Malena Fonseca, incluyendo el hermano quien se encuentra procesado en el asunto Nº XP01-P-2011-005428 , y su señora madre, lo que genera por parte del Juez inhibido la posible subjetividad en la toma de decisiones, y lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:


“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

III
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-005428, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.648, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad (no consta en actas). Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-005428, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano ALMEZ ELOY CAMICO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.648, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad (no consta en actas). SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de la Presente decisión. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio deberá seguir conociendo y decidir la causa Nº XP01-P-2011-005428.



Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

Jueza, Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA

El Secretario


JHORNAN LUÍS HURTADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario


JHORNAN LUÍS HURTADO

Exp. Nº XK01-X-2012-000014
JAN/MJC/CIT/JHR/ lbc.-