REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001968
ASUNTO : XP01-P-2012-001968

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos IMBER JOSE GONZALEZ ARAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.467.899, y JOSE LUIS REQUENA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.949.797; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 14MAY2012, la Abog. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, manifestó que:

“…Presento a los ciudadanos IMBER JOSE GONZALEZ ARAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.467.899, y JOSE LUIS REQUENA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.949.797, quienes fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 9-Destacamento de Fronteras N° 91-, cuando los mismos en cumplimiento de funciones inherentes al Servicio de Seguridad Ciudadana, dejaron constancia que “En el día de hoy encontrándonos de servicio de inspección, en la sede del muelle, los ciudadanos quienes quedaron identificados como OSCAR JAVIER BUITRIAGO BOHORQUEZ y LILIANA LISET TORRES MENDOZA, con la finalidad de interponer denuncia en contra de los ciudadanos hoy presentados, en virtud de que los mismos agredieron física y verbalmente en las adyacencias del barrio atabapo, en ese momento la ciudadana Liliana Liset Torres Mendoza, manifiesta que los ciudadanos los venían persiguiendo y en ese momento pasan por el frente del comando en un vehiculo en el cual se transportaban por tal motivo se procedió a detener el vehículo y se procedió a detener a los ciudadanos quienes quedaron identificados como IMBER JOSE GONZALEZ ARAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.467.899, y JOSE LUIS REQUENA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.949.797, se les manifestó que nos acompañan hasta la parte interna del comando, quedando detenidos los mismos”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, en lo que respecta alo delito de Lesiones Personales Intencionales, en lo que respecta al ciudadano Buitriago Oscar Javier, y la aplicación del Procedimiento Especial, con respecto a los delitos previstos en la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, consistente en la Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad. Encuadrando dichas actuaciones en los delitos de Violencia Físicas y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Liceo Torres y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Buitriago. Es todo.”.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos una vez impuestos de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desean declarar, quedando identificados de la siguiente manera:

El ciudadano IMBER JOSE GONZALEZ ARAY, manifestó:

“…El problema viene por que el señor me debe una plata, mi padrastro se fue encima de el, a sacarlo del carro por el problema que esta pasando, en ese momento se metió la señorita en el medio, en ese forcejé el señor prendió el carro y ella se agarro del carro, el la metió hacia dentro del carro, y salio mandado hacia el muelle, nosotros nos fuimos todas al muelle, no nos dejaron hablar, yo me quede afuera, ellos formularon su denuncia, yo estaba acá, estaba un muchacho a el lo sacaron y luego me metieron a mi, yo en ningún momento la toque a ella, ni siquiera nos le pegamos a ellos, solo fuimos al sitio a aclarar las cosas. A preguntas de la defensa. Usted observo si el ciudadano José Luís Requena, agredió a los ciudadanos: No, el lo que hizo fue abrir la puerta lo agarro por la franela y la señorita se metió…”

El ciudadano JOSE LUIS REQUENA GARCIA, manifestó:

“…Este señor estafador era vecino de mi casa, vive al frente, el señor en diciembre del año pasado, cada ratico viene a la casa llorándome que necesita una plata, me voy a viajar para donde los suegros, le mando los 20 millones, el señor le pone la casa en garantía, magno barros nos hace los papeles, el me dice vamos a esperarlo al frente, al quinto día vendió la casa por el registro con otros papeles, el penúltimo día veo que el señor se esta mudando de la casa, pasa la semana lo voy a buscar y me dice que se fue de aquí, el tiene otro problema por estafa, el señor me mano gallo, paso el tiempo lo busco y luego llego a la casa de la vecina y sale a escondido, este años todavía, ayer llego haya y se para en todo el frente de mi casa, lo jale por la ropa, ella se da cuenta y sale de la casa y se mete, yo quería sacarlo del carro, el la agarro y la metió al carro y arranco y se la llevo, ella estaba delante de mi yo no le di a ella, el mismo la golpeo con el carro, yo no le hice nada, yo ni siquiera la toque a ella, el la agarro y se la llevo, ellos salieron por aquí, y yo Salí por el otro lado, yo no los seguí, en ningún, momento es mas los guardias no sabían nada, no sabían cual era el problema mío, estoy molesto porque los guardia no me pararon, llamaron a la fiscal y ella dijo que nos metieran preso, bueno ese es el caso. De eso de que la guardia no me paro nada, llaman al fiscal y dice que se lo llevan preso, primera vez que me sucede eso, me dejaron con un poco de balandro ahí, yo quiero que me ayuden que el señor me pague, ella vive al frente de mi casa y que diga ella si en algún momento habíamos tenido problema, el problema de ayer se dio por lo del dinero, otra cosa, que nosotros lo amenazamos de muerte es mentira, que yo le dije que lo iba a matar es mentira, de que yo a ella la golpeé o la jale o algo parecido si ella dice es mentira...”

Luego le fue concedida la palabra a la victima ciudadana Liana Torres, quien manifestó:

“…Llego el como era el día de las madres, yo le dije que pasara dentro de 15 minutos, oscar en ningún momento se estacione frente a su casa, el estaba diciendo que se atravesara para que no lo dejara ir, cuando volteo a ver el abrió la puerta, y lo golpeo, me indigna como mi hijo estaba viendo que golpearan a su papa, el estaba bebiendo, el señor fue y le agarro la franela y se la rompió, en ese momento busca la pistola que aquí mismo lo vamos a matar, en ese momento yo escucho los gritos del niño, cuando el sigue diciéndole al muchacho que se atravesara, si es cierto que el me monto, la intensión era de sacarlo y golpearlo entre todos, habían como 10 personas, mi mama nos llamo y nos dijo que el señor nos iba siguiendo, el amenazo a mi mama, ellos si nos amenazaron yo tengo un niño pequeño, y vicio pendiente de que nos vayan a hacer algo a mi hijo a mi hermana. A preguntas de la Fiscal, contestó: En algún momento ellos la agredieron a usted: Si. A preguntas de la defensa privada contestó: A que hora fue eso: A las 12 del medio día…”

Luego le fue concedida la palabra a la victima ciudadana Oscar Buitriago, quien manifestó:

“…Sin duda que hay una raíz de los hechos, pero en mi condición de padre y esposo y de tener familia, la justicia no se toma por las manos, es como fue un agavillamiento, yo solo pase a buscar a mi ex mujer, para celebrar el día de las madres, me siento indignado, somos trabajadores y mas nada, yo ante todo, soy una victima, ella es una victima, mi hijo es una victima, el niño estaba super mal, quizás las personas no se acuerda de sus actos por el alcohol, hubieron armas, por4que el señor tiene su arma, hay amenaza, mi carro esta con abolladuras hay daños materiales evidentes, hay maltratos físicos evidentes los cuales consta, si bien hay un motivo de discordia entre nosotros hay canales regulares, hay maltratos, ella es una dama y no estoy de acuerdo para no pasar por estas cuestiones tan vergonzosas, hay amenazas, hay daños tangibles en mi vehículo, me siento aludido, me siento en desventaja, siento por amenazas por parte de el y de sus familiares, que eso no se iba a quedar así, amenazaron a toda mi familia, que se deje constancia que si le pasa algo a algún familiar dejo claro que es por parte de ellos…”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Kaly Nereida Barrios, quien expuso:

“…Escuchada las expuesto por el ministerio público, aspa como de mis defendidos, debo señalar al tribunal, que efectivamente no existe ninguna amenaza, solo existe la técnica, esta familia nunca ha querido accionar penalmente contra el ciudadano Oscar Buitriago, a pesar de que existe evidencia de la estafa que el ciudadano hizo en contra de mi defendido, no se ha accionado civilmente, lo de ayer se salio del control, como claramente lo declararon mis defendido, en ningún momento golpeo al señor ni a la señora, visto que el ministerio público, presenta hacia dos imputaciones una por el procedimiento especial y otro por el procedimiento especial, solicito que separa las causas, en primer lugar por la solicitud de la medida de protección a la victima de no acercamiento , solicito el tribunal por cuanto uno vive cerca del otro, por lo que no se debe tomar como violación el acercamiento, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares de presentación cada 30 días, por cuanto esta precalificando el delito de Lesiones 413m, considera esta defensora que mis defendidos tiene arraigo, tiene su residencia principal, es decir que no va a fugarse por lo que solicito la libertad plena, por cuanto van a cumplir con el llamado del tribunal, por lo que solicito que las presentación sean cada 45 días, en virtud a la magnitud del delito, esto en caso de no considerarse la libertad plena de mis defendidos, por lo tanto no se tiene el informe medico forense que debe recabarlo el ministerio público, sabemos que estamos entre dos procedimiento, pero de acuerdo a como ocurrieron los hechos, en cuanto al delito del procedimiento ordinario, no hay una calificación en flagrancia, pero mi definido compareció ante la sede de la guardia nacional en el muelle a exponer una denuncia, la cual no fue tomada, el ciudadano Imber estaba fuera solo lo fue a acompañar, lo sorprendió que estaba detenido, por cuanto considero que las lesiones, no detención en flagrancia, por lo que solicito que se escuchen a los testigos. Es todo.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra los ciudadanos IMBER JOSE GONZALEZ ARAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.467.899 y JOSE LUIS REQUENA GARCIA, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03, acta de denuncia cursante al folio 04; acta de denuncia cursante al folio 05, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, los delitos de Violencia Físicas y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Liceo Torres y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Buitriago; se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto concurren delitos comunes y delitos de Jurisdicción Especial de Violencia de Género, evidenciándose que la acción atribuida a los imputados inicialmente iba dirigida en contra del ciudadano Oscar Javier Buitriago; derivando de ello un delito de agresión contra la mujer (Vid. Sent. Nº 398, 26/10/2011 Sala Casación Penal), siendo de señalar que no pude dividirse la causa y sustanciar por separado los expedientes con fundamento en el principio procesal de Unidad del Proceso ante la evidente conexión existente entre las causas, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se opuso la representación de la defensa, este Tribunal estima que en el caso de autos visto que los imputados de autos poseen en esta entidad federal el asiento principal de sus intereses familiares, personales y laborales, estima que con fundamento en la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad los mismos deben permanecer en libertad sin restricciones, asimismo por ser procedente ante la imputación por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Liceo Torres, se acordó las medidas de protección y seguridad previstas en al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, articulo 87 ordinales 5 y 6. Y ASI SE DECLARA.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de loa imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos IMBER JOSE GONZALEZ ARAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.467.899, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 08-09-1980, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio contratista, , y JOSE LUIS REQUENA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.949.797, natural de La Urbana Estado Bolívar, fecha de nacimiento 08-01-1967, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana Liana Liceth Torres, y el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos: Buitriago Bohórquez Oscar Javier.
SEGUNDO: Se decreta a favor de la victima, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° las cuales consisten en: 1.-) RESTRICCION de acercarse a la victima, ni por si ni por terceras personas 3.- PROHIBICIÓN de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, referente a que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, en su defecto acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto los mismos tienen arraigo en el estado y poseen su vivienda principal en esta ciudad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Mayo del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DIALYN ROSALES REQUENA


LA SECRETARIA


ABG. GERCY MATAR