REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001975
ASUNTO : XP01-P-2012-001975

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos DANIEL FLORES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.961; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 16MAY2012, la Abog. EVELIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DANIEL FLORES RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 20.437.961, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix de Parú, nacido en fecha 12 de agosto de 1987, de 25 años de edad, grado de instrucción Técnico medio de contabilidad, residenciado en la Comunidad de San Félix de Paru en el Municipio Manapiare, de ocupación u oficio Agricultor, de 1.52 de estatura, delgado, estatura mediana , piel morena cabello corto y negro, quienes fueran aprehendido por funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando regional N° 9 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, cuando los mismos en cumplimiento de funciones, dejaron constancia que “el día de lunes 14 de mayo de 2012, siendo las 07:00 de la mañana se encontraban de servicio en el puerto principal de la unidad de defensa integral Santa Bárbara del Orinoco cuando atraco una embarcación de madera tipo bongo de aproximadamente 12 metros de esloras patronada por un ciudadano de nombre Daniel Flores Rivas, en la cual transporta plátano y equipaje en compañía de dos ciudadanos de nombre Dornamdo Padrón Rondon y Nelson José Yacurana Rodríguez, procediendo a indicarles que serian objeto de una inspección corporal al ciudadano Daniel Flores Rivas encontrando al mismo un envoltorio confeccionado en papel de color blanco contentivo en su interior de presunto material aurífero (oro) el cual ocultaba entre dos costuras de una prenda de vestir tipo chaqueta que portaba luego se procedió a efectuar inspección corporal a los ciudadanos Dornando Padrón Rondon y Nelson José Yacurana sin obtener evidencia de interés criminalistico. Acto seguido se procedió a efectuar inspección a la embarcación de madera tipo bongo en la cual se transportaban los ciudadanos mencionados encontrándose un envoltorio confeccionado en papel de color blanco contentivo en su interior de presunto material aurífero escondido en un contenedor de plástico tipo tobo de color rojo contentivo de mañoco. Acto seguido se procedió a indicar al ciudadano Daniel Flores Rivas que quedaría detenido de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así mismo solicito Medida Privativa Preventiva de libertad, hasta se investigue el origen de la Mercancía y la unidad tributaria que le corresponde. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Condigo Penal y en vistas que se trata de material aurífero presumiéndose la comisión del delito de degradación de suelos para obtención del oro se concatena este delito con el Decreto Presidencial N° 269 de fecha 07 de Junio 1989 relacionado a la actividad en el estado Amazonas que según este decreto esta prohibido toda vez que ocasiona daños irreparables, se le hace la calificación jurídica a todos los imputados de autos por cuanto ninguno se atribuyen la pertenencia del arma y de los objetos incautados, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga el procedimiento por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ejusdem y que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo...”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desean declarar, quedando identificado de la siguiente manera:

El ciudadano DANIEL FLORES RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 20.437.961, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix de Parú, nacido en fecha 12 de agosto de 1987, de 25 años de edad, grado de instrucción Técnico medio de contabilidad, residenciado en la Comunidad de San Félix de Paru en el Municipio Manapiare, de ocupación u oficio Agricultor, de 1.52 de estatura, delgado, estatura mediana, piel morena cabello corto y negro, manifestó que no desea declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Barletta, quien expuso:

“…como bien lo ha expresado el ministerio publico se presenta a mi defendido por encontrarse incurso en un ilícito penal el mismo sin asumir la responsabilidad en los hechos que se le imputan hoy es el hecho que estamos en el inicio de la investigación y uno de los supuestos que se busca es de demostrar que el mismo no es ilícito y me hace a estar de acuerdo con el ministerio publico de que siga con la investigación por la vía del procedimiento ordinario y por otra parte tratándose de un ciudadano de la etnia o perteneciente a una comunidad indígena amparado por una ley especial en cuanto a la solicitud del ministerio publico en vista de que se presente por ante la unidad de alguacilazgo me opongo por cuanto el mismo habita en la comunidad de santa rosa que esta distante de donde fue detenido y por ello solicito que la presentación sea por ante el comando que practico la detención del mismo visto lo complejo de la zona como lo es el combustible de la zona y por ello se considere que la presentación no sea cada 15 si no cada 30 días para buscar que el proceso sea provechoso para todos y por ultimo por considerar que se trata de un ciudadano indígena solicito que se acuerden los estudios correspondientes para determinar su cultura, es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra el ciudadano DANIEL FLORES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.961; en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03, acta de denuncia cursante al folio 04; actas de entrevistas cursantes a los folios 06 y 07, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo es delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Condigo Penal y en vistas que se trata de material aurífero presumiéndose la comisión del delito de degradación de suelos para obtención del oro se concatena este delito con el Decreto Presidencial N° 269 de fecha 07 de Junio 1989 relacionado a la actividad en el estado Amazonas que según este decreto esta prohibido toda vez que ocasiona daños irreparables, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual no se opuso la representación de la defensa, este Tribunal estima que en el caso de autos es necesario aplicarlas para garantizar las resultas del proceso y se imponen las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico se declaran con lugar pero visto lo solicitado por la Defensa Privada se ordena presentarse por ante el Puesto Naval de la Armada Ubicada en Marueta en el Municipio Manapiare, cada 30 días todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas se ordena la práctica de un informe socio antropológico por ante el CAICET y la antropóloga América Perdomo por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de loa imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DANIEL FLORES RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 20.437.961, por estar presuntamente incurso en la comisión de como lo es delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Condigo Penal y en vista que se trata de material aurífero presumiéndose la comisión del delito de degradación de suelos para obtención del oro se concatena este delito con el Decreto Presidencial Nº 269 de fecha 07 de Junio 1989 .

SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días, por ante el Puesto Naval de la Armada Ubicada en Marueta en el Municipio Manapiare.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas se ordena la práctica de un informe socio antropológico por ante el CAICET y la antropóloga América Perdomo por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Líbrese Boleta de Libertad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Mayo del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA


ABG. GERCY MATAR