REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001980

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE LUCIANO BRACA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.101, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 09-04-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Atabapo, calle pedro camejo, casa s/n de color rosada de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORE DEL CARMEN SANCHEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 16.924.387, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA AUDIENCIA


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 17MA72012, la Abg .Evelis Muños Campero, Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso que
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE LUCIANO BRACA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.101,, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibió actuaciones procedentes del CICPC Amazonas donde dejan saber las razones por las cuales fue aprehendido el hoy imputado, en virtud de denuncia interpuesta por la victima la cual explico que había sido agredida físicamente por su ex parejas la cual le dio golpes en la cara con los puños, además la amenazo de muerte si lo denunciaba, también agredió a su menor hija con los puños, de igual forma manifestó que esto había sucedido anteriormente pero que el la amenazaba de muerte si lo denunci9aba o lo dejaba, es por lo que al tomar la denuncia sale una comisión al domicilio de la pareja siendo atendidos por la tía de la victima, se le pregunto por el sujeto y manifestó que estaba en el cuarto, paso al comisión y fue aprehendido, cabe destacar que al momento de la agresión de la victima estaba la tia de la misma la cual fue empujada por el agresor al momento de que ella se metiera a salvar a su sobrina de las agresiones, y desde la habitación le gritaba si te metes te mato … (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORE DEL CARMEN SANCHEZ MACHADO, por lo antes expuesto solicito se determine la Calificación de la aprehensión en FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° Y 6° consistentes en la salida del agresor del hogar en común,, restricción de acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, Y arresto por 24 horas de conformidad a lo establecido en el articulo 92.1 ejusdem, y medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, Es Todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito, JOSE LUCIANO BRACA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.101, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 09-04-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Atabapo, calle pedro camejo, casa s/n de color rosada de esta ciudad de Puerto Ayacucho quien manifestó:

“…NO DESEA DECLARAR…”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima NORE DEL CARMEN SANCHEZ MACHADO, quien expone:
Bueno, que lo suelten quiero que salga libre, yo no quiero que este preso, yo firme y ya nosotros estábamos acostados y llegaron a buscarlo, yo le dije al medico forense que el no me pego yo tuve fue un problema con la hermana, yo lo que quiero es que el salga en libertad el no puede estar mas preso, yo nn quiero que esto siga así, Es Todo… A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿a que se refiere cuando señala que debe ir a la fiscalía? Bueno mire el no tiene nada que ver, primera vez que paso por esto, que el denuncie los golpes que le dieron a el en la PTJ, cuando yo llegue allá estaba todo listo, ellos tenían mis datos. ¿ustedes están separados? No estamos juntos. ¿Dónde viven sus hijos? Con su papa, por la florida por la entrada a maxicolor, casa s/n al lado de una casa verde, hay un aviso cerca de Chávez.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Cuándo dice que llego a la PTJ ese escrito estaba hecho, que era lo que estaba hecho y quien lo hizo? Si, mi tía y lo hizo ella, me hicieron pasar y me dijeron no lea solo firme, yo preguntaba que paso y me dicen nada tranquila, luego yurimar Sánchez le pregunto que paso que le hicieron y le dijeron que lo habían golpeado y yo le dije pero porque no entiendo. ¿esa persona que dice que es su tía e hizo la denuncian en el CICPC, que relación tiene ella con los funcionarios? Que se conocen, yo estaba acostada con el y cuando salgo dije que paso aquí y bueno me suben y se lo llevan y mira se acabó, y bueno le dije pero el no me pego, allá me pidieron la cedula y ella le pregunto le pegaron si si le dijo el funcionario y yo le dije que no le dieran mas, y yo bueno le dije que lo que quiero es que lo suelten. ¿a que hora se lo llevaron a el y si los funcionarios el CICPC llevaban una orden? Estábamos acostada me llamaron subí las escaleras, llegaron sin papeles el se vistió y el también, y bueno y yo veo que estaba esposado y yo dije porque le esta así esposado y me decían déjalo quieto y bueno lo subieron como un animal. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿desde cuando viven juntos? Si, desde febrero, tenemos como 9 meses. ¿Quién y cuando le ocasionaron las lesiones del ojo izquierdo? Me lo hizo aura braca el domingo. ¿diga si tienen un hogar común o viven alojados en la residencia de un tercero? Vivíamos en la casa de mi tía, y ahorita estamos donde mi suegra.(subrayado del Tribunal)

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica, quien expuso:

“vista la exposición la victima donde indica que todo estaba hecho y que su tía fue quien hizo la tramoya, solicito que se de la libertad plena de mi defendido y se declaren sin lugar las solicitud de la fiscal en razón de que ellos viven juntos y que se apertura una investigación a los funcionarios del CICPC en razón de que se simulo un hecho punible, de igual forma en contra de la señora que nombro la victima como quien armo todo con los funcionarios del CICPC, así como en relación a la ciudadana Aura Brava que es quien le dio los golpes,




CAPITULO II
DEL DERECHO



Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen elementos de convicción contra del ciudadano JOSE LUCIANO BRACA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.101 para considerar a lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículos 93 de la ley especial, en relación al ciudadano ello en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, la cual según lo contenido en el Acta Procesal I-972-029 de fecha 15/05/2012, el ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, cuando se presentó ante esa Delegacion la ciudadana, NORE DEL CARMEN SANCHEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 16.924.387, con la finalidad de realizar denuncia en contra del ciudadano, quien es su concubino y el cual presuntamente la había amenazado, insultado y maltratado físicamente ; hechos estos que indicando que presuntamente el ciudadano imputado mostró una conducta que se acopla a la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana NORE DEL CARMEN SANCHEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 16.924.387 Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Publico de que la presente causa se ventile por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la referida Ley Especial Y ASI SE DECLARA

Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de imponerle al imputado de autos, las medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) La salida Inmediata del hogar en común con la hoy victima. 2.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 3.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Por cuanto la victima manifestó en su declaración ante este Tribunal; el lugar en donde se suscitaron los hechos, no constituye el hogar común de la pareja , sino una residencia eventual propiedad de un tercero; considera quien aquí suscribe, innecesario dictar las medidas solicitadas. Y ASI SE DECLARA

Igualmente se le imponen en forma conjunta Medidas de Protección y Seguridad, a los ciudadanos, JOSE LUCIANO BRACA MENDOZA y NORE DEL CARMEN SANCHEZ MACHADO quienes deberán concurrir a la sede del Ministerio del Poder Popular para la erradicación de la Violencia de Genero, ubicado en el Centro Comercial Las Maravillas, 1er piso, en esta localidad; a los fines de que el imputado y la victima de autos reciban charlas de Orientación Sobre la Vida en Pareja, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 7 de la referida ley especial,.Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público por la cual se le impone al imputado de marras, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JOSE LUCIANO BRACA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.101, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 09-04-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio Atabapo, calle pedro camejo, casa s/n de color rosada de esta ciudad de Puerto Ayacucho, incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORE DEL CARMEN SANCHEZ MACHADO, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en relación a las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se desestima la solicitud de Arresto Transitorio solicitada por el Ministerio Publico. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de presentación cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda que reciban charlas sobre violencia de genero, tanto para el imputado de autos así como la victima, en el Ministerio del Poder Popular para la erradicación de la violencia de genero, por lo que se ordena librar el oficio correspondiente. SEXTO: Se acuerda Remitir copia certificada del presente expediente al Fiscal Superior, a los fines de que inicie la investigación en contra de los funcionarios indicados por la defensa
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD DIAZ URBINA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO


XP01-P-2012-001980