REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001983

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra, CAMACHO OMAR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.433.627, natural de San Felipe Estado Yaracuy, donde nació en fecha 17-03-1954, de 58 años, de profesión u oficio vigilante, hijo de Petra Camacho (f) y José González (f), residenciado en el barrio el escondido I, tercera calle, casa Nº 1, al lado del Consejo de protección, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, les imputa la Presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal,a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA AUDIENCIA

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 17MA72012, el Abg Jorge Urdaneta., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso que
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CAMACHO OMAR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.433.627, natural de San Felipe Estado Yaracuy, donde nació en fecha 17-03-1954, de 58 años, de profesión u oficio vigilante, hijo de Petra Camacho (f) y José González (f), residenciado en el barrio el escondido I, tercera calle, casa Nº 1, al lado del Consejo de protección, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes del CICPC Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a este ciudadano en su vivienda por cuanto recibieron denuncia del sub. director del IRD el cual le manifestó que del dormitorio del IRD cerca del estadio del escondido III, se habían llevado un televisor y un dvd, de igual forma manifestó que sospechaba del vigilante y presento la documentación de adjudicación de esos equipos, indico la dirección del sujeto y se procedió a ubicarlo, al llegar a la vivienda se percata la comisión que hay un TV con las mismas características aportadas por el ciudadano, se le pidió la documentación del mismo manifestando que no la tenia, se procedió llevar al sujeto hasta la sede del CICPC se único a la victima la cual manifestó y reconoció que era el TV que se había perdido, en razón de ello se le informo al ciudadano que quedaba formalmente detenido… (se deja constancia que la fiscal narro los hechos)… así las cosas esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, , en perjuicio del Instituto Regional de Deporte del Estado Amazonas IRD, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretadas en este acto, Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada quince (15) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Es Todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito, CAMACHO OMAR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.433.627, natural de San Felipe Estado Yaracuy, donde nació en fecha 17-03-1954, de 58 años, de profesión u oficio vigilante, hijo de Petra Camacho (f) y José González (f), residenciado en el barrio el escondido I, tercera calle, casa Nº 1, al lado del Consejo de protección quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica, quien expuso:
““…estoy de acuerdo, con lo planteado por la representación fiscal, me reservo la defensa en la audiencia preliminar, Es Todo,


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa corresponde a este Juzgador determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, indica el Acta Procesal de fecha 15-05-12 que riela en el folio 37 del presente asunto suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Subdelegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano CAMACHO OMAR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.433.627 donde se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, durante pesquisas relacionadas con la denuncia de un Hurto del cual había sido objeto el Instituto Regional de Deportes, tenía consigo los objetos descritos en el Folio 26 de las actas que conforman el presente asunto y los cuales se presumen sean procedentes de actividades delictivas, visto que coinciden con las características y seriales señalados en la cadena de Custodia . Existiendo en el animo de quien aquí decide la percepción de indicios de una presunta actividad dirigida a recibir u ocultar objetos de dudosa procedencia y cuya presencia en el sitio del suceso no están justificadas por el aprehendido; lo que significa que al momento de su aprehensión podría presuntamente estar exteriorizando una conducta antijuridica tal como el “Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito” tipificado en el Articulo 470 del Código Penal vigente.
Siendo que existe una secuencia entre el momento de la ocurrencia de los hechos se induce ocurrido bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se califica la aprehensión en flagrancia.
Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano y a las circunstancias que exige el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de la Representación Fiscal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 edjusdem, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR se le imponen presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y se le otorga a la Victima una Medida de Protección.
Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CAMACHO OMAR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.433.627, natural de San Felipe Estado Yaracuy, donde nació en fecha 17-03-1954, de 58 años, de profesión u oficio vigilante, hijo de Petra Camacho (f) y José González (f), residenciado en el barrio el escondido I, tercera calle, casa Nº 1, al lado del Consejo de protección, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, , en perjuicio del Instituto Regional de Deporte del Estado Amazonas IRD, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y la defensa publica, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial.


Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD DIAZ URBINA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO