REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001984

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra WILLIAM OSWALDO RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.726, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, , por estar presuntamente incurso en unos de los delitos contra la propiedad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA AUDIENCIA


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día 17MA72012, el Abg Jorge Urdaneta., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano WILLIAM OSWALDO RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.726, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, en virtud de actuaciones procedentes de efectivos adscritos al comando de la policía los cuales dejan saber entre otras cosas, que un ciudadano se les acerco al punto de control del santiago vía alto carinagua un taxista que le indi9ca que en alto carinagua había un grupo de personas que tenían a unos supuestos ladrones que se habían metido en una casa, se procede una comisión dirigirse hasta el lugar de los hechos y se percata de un grupo de personas que no permitieron que se escaparan los supuestos delincuentes, al acercarse se percatan que eran dos jóvenes una femenina menor de edad y un jovencito, luego se le acerca una persona y le indica que es vecina del sector y le dice que vio cuando los mismo salieron de la vivienda por la cerca y soltaron un bolso, al revisarlo se encontraban una serie de artículos femeninos como ropa interior, blusas pantalones, zapatos entre otras cosas, las cuales aparecen descritas en el acta policial… (Se deja constancia que la representación fiscal narro de manera suscita los hechos). Se deja constancia que se encuentra inserto en el presente asunto, las distintas denuncias que ha presentado la victima, ya que el hoy imputado ha venido realizando de forma continua el hecho, es por lo que esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO LOPEZ ALVAREZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, es por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 ejusdem y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Es Todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito, WILLIAM OSWALDO RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.726 quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la la Defensa Privada ABG, GUSTAVO CAMACHO, quien expuso:

““…Sin aceptar responsabilidad de mi defendido solicito sea considerada la posibilidad de un acuerdo reparatorio, referido a la cantidad de 3000 bolívares los cuales serán cancelados en un lapso de 10 días, es por lo que solicito sea otorgada en esta oportunidad una medida cautelar menos gravosa de presentación cada 15 días, todo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto es la forma efectiva de cumplimiento del acuerdo, aunado a que la victima no compareció y no existe su testimonio al respecto, basándose en que el valor de los bienes objeto del hurto que se encuentran en el acta policial, son prendas de vestir femeninas usadas, que no alcanza una gran suma de dinero, Es Todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa corresponde a este Juzgador determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, indica el Acta Policial de fecha 15-05-12 que riela en el folio 5 del presente asunto suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del Ciudadano WILLIAM OSWALDO RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.726 donde se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, al ser alertadas las autoridades por el clamor publico, tenían consigo los objetos descritos en la Cadena de Custodia que riela en el Folio 14 de las actas que conforman el presente asunto y los cuales se presumen sean procedentes de actividades delictivas. Existiendo en el ánimo de quien aquí decide la percepción de indicios de una presunta actividad furtiva dirigida a apoderarse de cosas ajenas; lo que significa que al momento de su aprehensión podría presuntamente estar exteriorizando una conducta antijuridica precalificada por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO LOPEZ ALVAREZ, y Así mismo la presencia de la persona adolescente, esta acreditada en el folio seis de las actas procesales que indican la detención conjunta de la ciudadana OSDAINNY JOSEFINA CHACON ARRETUERETA CI V-23347666 de 16 años de edad quien fuera puesta a la orden del Juez de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente configurandose asi la presunta comisión del de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, “Hurto” tipificado en el Articulo 470 del Código Penal vigente.
Siendo que existe una secuencia entre el momento de la ocurrencia de los hechos se induce ocurrido bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se califica la aprehensión en flagrancia.
Ahora bien dada la solicitud del Defensor Profesional , el cual de conformidad con el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , ofrece un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de bolívares tres mil (Bs 3000), para ser cancelados en un lapso de 15 días; el cual este Juzgador ha acordado aprobar , esto en virtud de que a criterio de quien aquí suscribe y en aplicación efectiva de los Principio Procesales contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia , la afirmación de la libertad y la proporcionalidad de las medidas a imponer y siendo que el ciudadano imputado presenta la condición particular de ser un “delincuente primario” con solo diecinueve (19) años de edad , quien según la manifestado por su defensa cursa estudios universitarios y está dispuesto a someterse al proceso y cumplir un acuerdo reparatorio , siendo además que el imputado posee arraigo en la jurisdicción y no registra conductas delictivas anteriores; no existe a criterio de este Tribunal, peligro de fuga u obstaculización de las investigaciones, por lo que se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y se le impone un Régimen de Presentaciones cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y se fija el 31-05-12 como fecha de celebración de la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones..
Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAM OSWALDO RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.726, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO LOPEZ ALVAREZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal referida a la Medida privativa de libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada referida al acuerdo reparatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y se decreta una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, cada 10 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de garantizar el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por la defensa. CUARTO: Se acuerda verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por la victima, fijando como oportunidad el día VIERNES 01 DE JUNIO DE 2012, para lo cual el tribunal librara las respectivas boletas. QUINTO: Se insta a la defensa privada para que consigne las constancias de estudio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD DIAZ URBINA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO


XP01-P-2012-001984