REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001992
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra; : HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204 natural de esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 21-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la Florida, segunda calle, casa Nº 515, al lado de una perfumería llamada Yemaya a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida de Violencia en perjuicio del ciudadano BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.766.877. a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA AUDIENCIA
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 18MAY2012, el Abg. Jorge Urdaneta, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que:
“.esta representación fiscal; encontrándose de guardia tuvo conocimiento del hecho punible, donde se encuentra involucrado el ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204 natural de esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 21-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la Florida, segunda calle, casa Nº 515; recibió actuaciones suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar; en fecha 16 de mayo 2012, siendo las 02:00 de la tarde, se presento ante el comando de la Guardia Nacional, la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA, informando que el día 13 de Mayo, cuando dos ciudadanos intentaron entrar a robar en su vivienda la misma se encuentra ubicada en el sector Simón Bolívar, específicamente frente a la Universidad Central de Venezuela, posteriormente al no poder perpetrar el delito, huyeron rápidamente en una moto y Lugo de transcurrir cinco minutos, pasaron nuevamente en la moto, por el frente de la casa, realizando cuatro disparos los cuales tenían trayectoria justamente hacia el lugar donde ellos se encontraban ubicados, el primer proyectil atravesó su abdomen, el segundo proyectil rozo el abdomen de su hija de Cinco años de edad, el resto de los proyectiles impactaron en la vivienda, informando además que ella tenia conocimiento del lugar donde se encontraba ubicado uno de los participes del hecho ocurrido, del día domingo 13 de mayo del presente año, donde fueron victimas de un intento de asesinato, el mismo es apodado como el bombillo, así mismo al finalizar dicho relato por parte de la ciudadana, BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA, rápidamente se conformo la comisión policial conjuntamente con la victima, luego n os dirigimos al sector de la florida, específicamente por la segunda calle al lado de la perfumería, que tiene por nombre Yemaza, y en el trayecto ubicamos a dos testigos presénciales, para que presenciara cualquier eventualidad, luego al llegar al lugar la ciudadana victima llego al lugar y visualizo a un ciudadano de contextura robusta, de piel color blanca, con una estatura de 1.65 cm, y de forma temblorosa, nos indico que el referido ciudadano era alias el Bombillo, uno de los participantes del hecho punible ocurrido frente a su vivienda el día 13 de Mayo del presente año, rápidamente nos bajamos del vehiculó y interceptamos al ciudadano, el mismo dijo llamarse HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, luego nos trasladamos a la sede del Comando a realizar las actuaciones correspondientes y luego le comunicamos vía telefónica la Fiscal de guardia del Ministerio Publico. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación) ahora bien; esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, precalifica en los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte a grado de coautor segundo el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA; así mismo en el delito de LESIONES PERSONALES, en el artículo 413 del Código Penal; en cuanto a la detención del referido ciudadano esta representación solicita que sea verídica de acuerdo a la sentencia Nº 526- de fecha 09 de Abril del 2001 de la sala de Constitucional del Magistrado Ivan Ricon Urdaneta no es limitante y criterio superado también, de que una persona hay sido detenida sin una orden judicial y si aprehensión en flagrancias y menos en un delito como el de Robo cuya pena a imponer es considerable, así mismo referida en esta audiencia que la Corte de Apelaciones de este estado mantiene el criterio solo se requiere un mínimo de actividad probatoria para estimar la presunción de participación criminal o responsabilidad penal de un ciudadano, y considera esta representación fiscal que cuenta mas con ese mínimo de actividad probatoria ha sido participe de los hechos que se le imputan; así mismo se cuenta con el acta policial, el acta de entrevista, donde fueron conteste las circunstancias en que ocurrieron lo hechos, así mismo la ciudadana victima rendirá testimonio de los hechos ocurridos, así mismo la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, Así mismo solicito Se declara Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado del ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204 de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en un hecho que no esta prescrito y que merece Privativa de Libertad a tenor de la pena imponer, así mismo indicio que el ciudadano que hoy se presenta en el día de hoy, se considera el peligro de fuga, dada las circunstancias geográficas del estado Amazonas, con plurales salidas al país vecino Colombia; así mismo solicito que sea revisado el sistema JURIS2000 a fin de verificar si el ciudadano imputado le cursa causa alguna por ante otro tribunal…”. Es todo”.
El juez interrogó al imputado acerca de su identificación, quien identificado de la siguiente manera: HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204 natural de esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 21-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la Florida, segunda calle, casa Nº 515, al lado de una perfumería llamada Yemaya posteriormente se le informo de las garantías constitucionales y procesales que les amparan ante los órganos jurisdiccionales y las aplicables a su favor durante los procesos , interrogándoseles acerca de si deseaban declarar o no, quien manifestó;:
“ buenas tardes, mi nombres es HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA vivo en la urbanización la florida segunda calle, casa 515, resulta y acontece que el día miércoles a las 11:16 de la mañana, llega un grupo de persona armadas del gobierno, sin orden judicial, entraron a la casa a la fuerza sin una orden, sin ningún fiscal, sin testigos, pegaron a mi hermano de la pared, uno de los funcionarios me saca de la casa en un carro, un dimax gris, en bóxer y en paño, luego me llevan al dibisa, ellos me ponen un pasa montaña en la cara y me acusan de un robo el día domingo, yo ni Salí de la casa, yo salí de mi casa en la noche, con una amiga de mi hermana llamada yoselin, luego llego a mi casa como a alas 11 y 3º de la noche, me acusan de un robo, me golpean, me ponen bolsas en la cara, ellos me decían que yo estaba en el robo, en una segunda ocasión me ponen la bolsa, y luego me llevan al cedja.…”. Es todo
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA en el presente asunto quien expuso: “… el hecho ocurrió el domingo 13 de mayo en hora de la 08:30 de la noche, las dos estaban afuera mis dos hermanas, y cuando salimos estaba el tipo forcejeando con ellas, pero el tipo no cargaba arma en es momento y en eso sale mi esposo de la casa, y estaba el otro esperándolo en la moto, luego a los 20 minutos regresa en una moto el ciudadano el de adelante no se veía, bien, disparando, yo Salí herida, sentí una bala por la barriga, y mi hija que recibió un esquirla (Subrayado del Tribunal) luego me llevan al hospital, me realizan todo el chequeo y me dejan esa noche, al otro día que yo salgo del hospital pasan ellos nuevamente y nos dicen que si denunciamos, nos iban a matar, en al cual mi hija quedo afectada traumatizada, ya no va ni para el colegio, ya la tengo trauma, pasa una moto y dice que la van a robas, ya hable con psicólogo, por el hecho que vivió, y yo fui a poner la denuncia, y por las características y el tatuaje los reconocía por que el día que fueron no cargaban casco ni nada. Es todo
. A las preguntas del defensor privado responde:¿el estaba armado: en ese momento, no. ¿Usted le observo algún tatuaje: si, en el hombro derecho. ¿En los dos hombros: no, solo en uno por que la luz la tenia al frente. ¿Cuantas veces dispararon: cuatro. ¿Cuantas impactaron en su humanidad: uno, que le entro por un glúteo y el otro por el costado. ¿Lograron llevarle algo: no, luego llegaron disparando. ¿Donde trabaja su esposo: en el Gaes. ¿Usted puso la denuncia el día: miércoles. ¿Que cargo tiene su esposo: Sargento. Es todo.
A las preguntas del Fiscal responde: ¿usted se practico con su hija algún examen medico forense: si, hoy en al tarde, con mi hija. ¿ Además de su persona, que otra persona logro ver esos hechos: cuando el robo estaba mi hermana, Dulce Mirabal y Estefanía Mirabal. ¿Cuando usted aporta las características fisonómicas a la comisión, como los describió: que era de contextura media gruesa, era moreno media claro y por el tatuaje. ¿La misma persona que intento robar, fue la misma que hizo los disparos: si, también estaban mis hermanas presente en los hechos. ¿Usted volvió a ver, a la persona que usted indica que la robo ese día, si. ¿Que día: el lunes. ¿Después del lunes; lo logro ver en otro momento: no. ¿Esa persona que usted refiera con esa características, se encuentra en esta sala: si. ¿Puede indicar como esta vestido: con la chemise que carga, de contextura gruesa. (se deja constancia que esta señalando al imputado de autos.) (Subrayado del tribunal)
es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Profesional, Abg. GLENDIS PIRELA, quien expuso:
“…actuando en mi carácter de defensor privado, como es el Robo genérico establecido en el articulo 455 y el 82 en grado de frustración y el 83 por que estaban dos sujetos que no están presente en esta sala, también el califica el delito de LESIONES PERSONALES, ya que no tenemos a la vista un examen medico y una medicatura forense, donde se refleja la…. En este estado y grado de la causa no en la precalificación que se le esta dando, ni a los hechos que ocurrieron el día 13, donde dos sujetos desconocidos irrumpieron en su casa, aya que le fue imposible, por que no andaba armado, luego los mismo individuos pasaron por la casa y dispararon y uno de ellos impacto en la humanidad de la hoy victima…….. también es cierto que la ciudadana Yekenia no identifico a mi representado cuando entro a su casa, si no que solo le ve el tatuaje, como la persona que perpetro el delito un modus operando, poco común, pudieras decirse, por que si una persona va a entrar a su casa, lo hace armado, mas no desarmado, y posteriormente pasa disparándole, y que ella no lo conoció, si no que da una descripción que no da certeza que mi defendido fue el autor y mucho menos que lo haya reconocido en esta sala, estando la rueda de reconocimiento en segundo lugar en el acta policial es contradictorio con lo que establece la victima, por que en el acta de entrevista dice que le impacta es por la pierna, en tercer lugar me voy a referir al modo, mi defendido estab en su casa aproximadamente del día 16 de mayo a las 12 y 30 por individuos funcionarios policiales, pertenecientes al Sebin, estos funcionarios, entran a la casa, golpean a mi defendido, lo sacan en boxer, luego cuando se entera que la victima, era esposa de un funcionario del grupo ges, el que realiza el procedimiento es el sebin, mas no el gaes, es por eso que le pregunte donde trabajaba su esposo, fuimos al sebin, nadie nos dijo nada, luego fuimos al gaes, nadie nos dijo nada, y nos entrevistamos con un inspector y nos dijo que estaba en el grupo gaes, a el, lo tenían allá, esa franela no es de el, es de un funcionario y es shor no es de el, por que prácticamente esta desnudo, esta procedimiento esta anulado, por que no se considera que hay flagrancia, por tal motivos ciudadano juez, s ele violaron derechos constitucionales y legales, se le violo el debido proceso, como lo es el articulo 44, como lo es la orden de aprehensión, los funcionarios no se identificaron, no fue detenido en flagrante acción, si no a través de una denuncia interpuesta tres días después, la flagrancia es una manera de mantener a un persona como lo establece el articulo 242, fue llevado a la fiscalia, y si ven al dorso que esta firmada por 6 funcionarios del grupo gaes y dos funcionarios del sebin, todo esto e violatorio y a debida defensa, solcito la nulidad del procedimiento, se le apertura una investigación a los funcionarios del grupo gaes, por que ellos dijeron que el no estaba hay, que se le de la libertad plena a mi defendido o una medida menos gravosa de las establecidas en el 256, en conclusión, no hay flagrancia, no hay medicatura forense, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, no se realizo ninguna experticia, para ver si había concha de los proyectiles, en el acta policial, dicen que las heridas, son la barriga, y en el acta de entrevista dicen que son en la pierna, no hay flagrancia, por lo que solicito se anule el presente procedimiento, se declara una medida cautelar, solicito que se le practique a mi defendido una medicatura forense para verificar, las lesiones de que le fue objeto....” Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204 en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios de Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 09 de Puerto Ayacucho estado Amazonas actuantes adscritos a la Policía del Estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con el contenido de las actas policiales y de entrevistas que rielan del Folio 3 al Folio 11 del presente asunto, en el cual se describen una cadena de sucesos acaecidos, en perjuicio de las Victimas JOSMANI TABLANTE y la niña EMILY PARRA, así mismo durante el desarrollo de Audiencia de Presentación, la Victima JOSMANI TABLANTE durante su exposición describió e identificó a su presunto agresor en la persona de HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA ; lo cual genera en este Tribunal lo que la norma describe como “fundados elementos de convicción" y la “presunción razonable” de que se han exteriorizado unas acciones positivas de carácter antijurídico precalificadas por la vindicta publica como: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte a grado de coautor segundo previsto en el articulo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previstas en el artículo 413 edjusdem, así como las situaciones de amenazas descritas en la Actas; en virtud de todo esto, este Tribunal Primero de Control, considera que se ha perpetrado un hecho punible para el cual no ha operado el lapso de prescripción, con lo cual se llenan los requisitos del Articulo 250 de la Ley Adjetiva y por lo que se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en perjuicio del Acusado; ASI SE DECLARA
Visto que aun no ha concluido la labor investigativa y se requieren practicar pesquisas de interés criminalistico, se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Profesional en cuanto a la Nulidad de las Actas Procesales en virtud de que este criterio ha sido superado por cuanto cualquier irregularidad debe subsanarse al momento de la presentación del ciudadano imputado ante el Juez de Control, quien por mandato legal es el ente controlador de la constitucionalidad y legalidad de proceso según se desprende de la interpretación de la Sentencia Nº 526- de fecha 09 de Abril del 2001 de la sala de Constitucional, dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal observa que en el asunto bajo examen, no será declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, ya que ésta se suscitó consecuentemente a una labor de investigación y pesquisa; y no bajo los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204 natural de esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 21-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la Florida, segunda calle, casa Nº 515, al lado de una perfumería llamada Yemaya; ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte a grado de coautor segundo el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA; así mismo en el delito de LESIONES PERSONALES, en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público referente a la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor privado en cuando a que se declare la Nulidad del Presente Procedimiento, por las mismas razones, por la cual se declaro con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de que se decrete la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Se acuerda una Medida de Protección a la Victima BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA es por lo que se acuerda oficiar a la policía del Estado Amazonas. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a que se le realice al ciudadano imputado HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA una Medicatura Forense a los fines de establecer la posibles de lesiones a que fuera objeto, es por lo que se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RICHARD DIAZ URBINA
LA SECRETARIA
ABG. ALIESKA LOPEZ
XP01-P-2012-001992
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