REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001995

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra; ONALDO ENRIQUE SOTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.9549.60, ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21.547.450, WILMER UBIEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.019.739, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UBIEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.580.362, JUAN CARLOS GAITAN YANAVE, titular de la cédula de identidad N° 27.899.073, JHOAN ANDRES HURTADO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° 1102470354 y EDWIN JOSE GUERRERO ZAPATA, Indocumentado, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto en el Código Penal Venezolano. a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA AUDIENCIA

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 18MAY2012, el Abg. Jorge Urdaneta, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que:
“….”De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos: ONALDO ENRIQUE SOTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15954960, ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21547450, WILMER UBIEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 20019739, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UBIEDA, titular de la cédula de identidad N° 19580362, JUAN CARLOS GAITAN YANAVE, titular de la cédula de identidad N° 27899073, JHOAN ANDRES HURTADO ARIZA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.102.470.354 y EDWIN JOSE GUERRERO ZAPATA, Indocumentado, en virtud de que en el 16 de mayo de 2012, funcionarios adscritos al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, dejan constancia de: “encontrándose de revista en las instalaciones del CEDJA, específicamente al servicio de seguridad externa, se escucharon unos gritos desde el área de las celdas del ala “B”, específicamente celda N° 10, en donde solicitaban auxilio a lo cual se podía apreciar una discusión bastante acalorada a lo que presumí riña entre detenidos, rápidamente en apoyo del jefe de régimen, procedí a subir en compañía de los funcionarios policiales en donde rápidamente el funcionario Jesús Márquez, procede a abrir la puerta de la celda N° 10, logrando avistar al detenido JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, con una herida abierta en la cabeza, y una herida punzo penetrante en el área del abdomen, este fue bajado de inmediato al servicio de enfermería del CEDJA, una vez en la enfermería se le efectuó el llamado a través del 171, para que enviara una ambulancia, la cual se apersono a este centro de detención, los cuales atendieron al detenido, manifestando que era necesario llevarlo por el servicio de emergencia de adultos del Hospital José Gregorio Hernández, seguidamente se procedió a realizar una requisa en dicha celda en donde se ubico en el desagüe de la letrina derecha del baño un arma blanca de fabricación cacera de aproximadamente 20 cm, con empuñadura de tela de color blanco amarrado con nylon de color rojo (chuzo), ensangrentado el cual procedió a colectarse, así mismo se les practico inspección corporal a cada uno de los detenidos recluidos en dicha celda los cuales se mencionan a continuación ONALDO ENRIQUE SOTILLO MARQUEZ, ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, WILMER UBIEDA OJEDA, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UBIEDA, JUAN CARLOS GAITAN YANAVE, JHOAN ANDRES HURTADO ARIZA y EDWIN JOSE GUERRERO ZAPATA, a los cuales no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que el delito que les precalifica esta Representación Fiscal es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA”. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron detenidos momentos después de haber sido lesionado el ciudadano José Gregorio Álvarez Cadena, quien presento herida por arma blanca en hipocondrio derecho cometido por arma blanca, considerando esta representación fiscal una zona comprometida que llevan en esta audiencia a precalificar dicho delito, que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se requiere realizar diligencias necesarias para establecer la responsabilidad a la que hubiere lugar y que por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el derecho a la vida, y el cometimiento de un hecho cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, y existiendo serios y fundados indicios que permiten presumir que los ciudadanos que hoy se presentan sin tener la certeza de todos uno o parte de ellos, es por ello la complicidad correspectiva fueron quienes le causaron esa herida con esa arma blanca al ciudadano José Gregorio Álvarez Cadena, estimando así la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a tenor de los exigido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, que tal solicitud es autónoma sobre motivos que pudieran estar detenidos, así mismo solicito que el ciudadano José Gregorio Álvarez Cadena sea trasladado de celda o de área, en resguardo de su vida, y de haber sido trasladado solicito se pida información de que el mismo ya no se encuentra recluido en la celda N° 10 donde sucedieron los hechos..”. Es todo”.

El juez interrogó a los imputados acerca de su datos personales, quienes quedaron identificados de la siguiente manera : ONALDO ENRIQUE SOTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15954960, ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21547450, WILMER UBIEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 20019739, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UBIEDA, titular de la cédula de identidad N° 19580362, JUAN CARLOS GAITAN YANAVE, titular de la cédula de identidad N° 27899073, JHOAN ANDRES HURTADO ARIZA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.102.470.354 y EDWIN JOSE GUERRERO ZAPATA, Indocumentado, posteriormente se les informo de las garantías constitucionales y procesales que les amparan ante los órganos jurisdiccionales y las aplicables a su favor durante los procesos , interrogándoseles acerca de si deseaban declarar o no, quienes manifestaron en forma individual:
“ …No deseo declarar…”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publico Abg. Florencio Silva , quien expuso:
“…“Una vez escuchada la exposición del ministerio público, revisadas las actas que contiene el presente asunto, quiero invocar la presunción de la inocencia que le asiste e mis defendidos, el derecho a la defensa y el debido proceso, que le garantiza la constitución, indudablemente lo manifestado por el Ministerio Público, donde califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se puede manifestar que ciertamente hay un hecho pero sin embargo el ministerio publico, debe demostrar la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos, se puede evidenciar, que si mi criterio considera que mis defendidos son corresponsable que se puede observar del informe medico las heridas presentadas por el ciudadano José Gregorio Álvarez Cadena, como lo ha manifestado por el Fiscal, actúan en desventaja del mismo, si hubiere sido así como manifiesta el Fiscal, ellos hubiesen producido el homicidio, si mis defendidos hubiesen querido cometer ese delito lo hubieran hecho, sino que es un hecho que trae dudas razonables por cuanto la acción de cada uno de ellos no quedo demostrado, siendo así el Fiscal debe concluir, por eso solicita el procedimiento ordinario, mas haya de demostrar la responsabilidad de todos sino que cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos en esa celda donde sucedieron los hechos, siendo así solo nos queda esperar el acto conclusivo que a bien considere el fiscal, este debe individualizar los hechos señalados en este momento por cada uno de ellos, cual fue la conducta desplegada que por un solo hecho vaya a imputar a todos, ahora piensa la defensa que no estaríamos en este tipo penal, en ves de homicidio, no estaremos frente a unas lesiones, cual fue la conducta de el, pudo caerse, pudo producirse las mismas lesiones, se debe investigar, por tal motivo en cuanto a la solicitud de flagrancia ciudadano Juez, este hecho sucede según el acta el 16 de mayo del presente año, ahora que fecha estamos hoy, ha pasado lo lapso establecido en el norma para considerar la aprehensión en flagrancia, por el hecho de estar privados no es considerar, es violación del mismo artículo referido, nosotros compartimos en cuanto al procedimiento ordinario y no compartimos la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la medida de privación solicitada, por cuanto mis defendidos siguen privados de libertad, la privativa es una sola, y no es autónoma, por lo que solicito que el tribunal no considere la privativa por el cual han sido imputados hoy mis defendido, y los demás derechos me reservo de hacerlo en su debida oportunidad legal...” Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los Ciudadnos ONALDO ENRIQUE SOTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15954960, ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21547450, WILMER UBIEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 20019739, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UBIEDA, titular de la cédula de identidad N° 19580362, JUAN CARLOS GAITAN YANAVE, titular de la cédula de identidad N° 27899073, JHOAN ANDRES HURTADO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° 1102470354 y EDWIN JOSE GUERRERO ZAPATA en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial actuantes, adscritos a la Policía del Estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con el contenido del acta policial que rielan del Folio 3 presente asunto, en el cual se describen los hechos acaecidos, en perjuicio de la Victima JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA , así mismo durante el desarrollo de Audiencia de Presentación, la Representación Fiscal durante su exposición destacó el hecho particular de que los sucesos acaecieron en un espacio confinado específicamente en la celda N° 10 del Centro Esradal de Detención Judicial Amazonas lo que vincula a los presuntos agresores con el lugar, modo y tiempo de los hechos; lo cual genera en este Tribunal lo que la norma describe como “fundados elementos de convicción" y la “presunción razonable” de que se han exteriorizado unas acciones positivas de carácter antijurídico precalificadas por la vindicta publica como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA; en virtud de todo esto, este Tribunal Primero de Control, considera que se ha perpetrado un hecho punible para el cual no ha operado el lapso de prescripción, con lo cual se llenan los requisitos del Articulo 250 de la Ley Adjetiva y por lo que se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en perjuicio de los Ciudadanos Imputados; y se desestima la solicitud de la Defensa Publica por cuanto es deber de este Tribunal garantizar la buena marcha del proceso y asegurar la comparecencia de de los imputados durante los diferentes momentos procesales. ASI SE DECLARA

Visto que aun no ha concluido la labor investigativa y se requieren practicar pesquisas de interés criminalistico se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente este Tribunal observa que en el asunto bajo examen, no será declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia , ya que los ciudadanos hoy imputados fueron presentados excediendo los lapsos legales y no bajo los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. JORGE URDANETA este Tribunal acuerda, Sin Lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ONALDO ENRIQUE SOTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15954960, ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21547450, WILMER UBIEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 20019739, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UBIEDA, titular de la cédula de identidad N° 19580362, JUAN CARLOS GAITAN YANAVE, titular de la cédula de identidad N° 27899073, JHOAN ANDRES HURTADO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° 1102470354 y EDWIN JOSE GUERRERO ZAPATA, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, por cuanto considera este Tribunal, que se ha excedido el lapso legal establecido en la norma. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ONALDO ENRIQUE SOTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15954960, ALEXANDER JUNIOR QUINTANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21547450, WILMER UBIEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 20019739, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UBIEDA, titular de la cédula de identidad N° 19580362, JUAN CARLOS GAITAN YANAVE, titular de la cédula de identidad N° 27899073, JHOAN ANDRES HURTADO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° 1102470354 y EDWIN JOSE GUERRERO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 15.971.383, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Público, toda vez que se debe garantizar la aplicación efectiva de la actividad jurisdiccional, y ofrecer al Ministerio Público, la posibilidad de realizar sus investigaciones, por lo que considera que de cambiar su situación en otras causas, no se estaría asegurando su comparecencia ante los órganos jurisdiccionales. QUINTO: Se acuerda oficiar a las diferentes Tribunales, a los fines de informarle sobre la detención de los imputados de autos. SEXTO: Así mismo, se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se realice el traslado del ciudadano victima JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, en otra área o fuera de la celda donde ocurrieron los hechos. Líbrese oficio respectivo
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD DIAZ URBINA
LA SECRETARIA


ABG. NATACHA SILVA
XP01-P-2012-001995