REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000893
ASUNTO : XP01-P-2012-000893
Procede este Tribunal Primero de Control a emitir el pronunciamiento jurisdiccional que en aplicación del derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO VERA PALMA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.620.183, asistido por la Abogada FRANCIS NATHALI AZEVEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.872, quien requiere de este Despacho la entrega del vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET: modelo: BLAZER 4X2; AÑO 1.999, Color BEIGE, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso: Particular, Placas: DAR88R; serial de carrocería: 8zncs13w3xv314210; Serial de Motor: 3XV314219; en este sentido este Tribunal observa lo siguiente:

Ahora bien, el precitado ciudadano, acude ente este órgano jurisdiccional a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, la devolución del vehículo marca: CHEVROLET: modelo: BLAZER 4X2; AÑO 1.999, Color BEIGE, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso: Particular, Placas: DAR88R; serial de carrocería: 8zncs13w3xv314210; Serial de Motor: 3XV314219; posee el ciudadano FREDDY ALBERTO VERA PALAMA, el cual fuera retenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo era objeto de denuncia por la comisión del delito de apropiación indebida, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, remite dicho vehículo al Estacionamiento El Puerto, a los fines de su permanencia en calidad de depósito, el Ministerio Público inicia la investigación correspondiente y concluye con la solicitud de sobreseimiento luego de evidenciar que los hechos no revisten carácter penal, y; una vez formulada la solicitud ante el Tribunal de Control, en fecha 15NOV2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, decretó el sobreseimiento en la causa XP01-P-2011-00592, el cual se acompaña en copia certificada que riela al folio 13 al 16, de la Pieza I.

El artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; y debe, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En el caso en estudio, corre inserto a los folios 23 al 38, del presente expediente, documentos originales, a saber: Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 27172459, Original de Documento debidamente autenticado ante la Notaría Quinta de Maracay, Municipio Giraldot del Estado Aragua, en fecha 08 de Octubre de 2008, Original de documento debidamente autenticado ante la Notaría de Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de noviembre de 2009, Original de Documento debidamente autenticado ante la Notaría Quinta de Maracay, Municipo Giraldot del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 2010, Original de Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre de 2010, Original de Documento debidamente protocolizado la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes, Estado Mérida, en fecha 06 de enero de 2011, quedando inserto bajo el N° 06, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Registro, de los cuales se desprende los derechos que sobre el vehículo marca: CHEVROLET: modelo: BLAZER 4X2; AÑO 1.999, Color BEIGE, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso: Particular, Placas: DAR88R; serial de carrocería: 8zncs13w3xv314210; Serial de Motor: 3XV314219; posee el ciudadano FREDDY ALBERTO VERA PALMA; siendo indudables los derechos del solicitante sobre el vehiculo cuya entrega reclama.

Por otra parte se observa, al folio 6, del presente asunto, corre inserto oficio AMAZ-F1-3297-2011, de fecha 30 de Junio de 2011, por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por el cual notifica al ciudadano FREDDY ALBERTO VERA PALMA, titular de la cédula de identidad N° 28.620.183, que no es procedente la entrega del vehículo ut supra descrito motivado a que “El vehículo fue verificado por ante el sistema Integral de Información Policial (SIPOL) el cual arrojó que presenta solicitud según expediente I-684.506, de fecha 18/02/2011, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (apropiación indebida); siendo este el motivo por el cual se niega la entrega del mismo.

Riela al presente asunto, copia certificada del decreto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Segundo de Control, de este circuito Judicial Penal en fecha 15NOV2011, del cual se desprende palmariamente que se trata de la investigación que agotó la vindicta pública con ocasión a los hechos denunciados según expediente I-684.506, de fecha 18/02/2011, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (apropiación indebida); que origina la inclusión del vehículo como solicitado en el sistema, desprendiéndose entre otras cosas:
“ A los autos cursa denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ FABIOLA HEREDIA ROA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio Cinco (05) de la presente causa, quien denunció que el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA PLAMA, se apoderó de un vehículo de su propiedad clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, marca chevrolet, modelo blazer 4X2, color beige, año 1999, placa DAR-88R, que dicho vehículo lo obtuvo antes del matrimonio con el denunciado, y que éste realizó un poder para conducir dicha camioneta a sus espaldas, pero para el momento de separarse es que se entra del poder y por esa razón es que él se lleva la camioneta, y no se la quiso entregar hasta la presente fecha, que logró revocar el poder que él realizó y que ahora tiene el poder de la camioneta a su nombre, que lo único que quiere es que este señor le entregue la camioneta y no tener más problemas con el denunciado; pero, no menos cierto es, que en las actas procesales cursan documentos de los que se desprende la tradición legal del vehículo señalado por la denunciante, sin que curse alguno que evidencie la propiedad de ésta sobre el bien mueble, muy por el contrario, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, rielan los documentos que acreditan que el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA PALMA, estaba facultado por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SILVA, para vender el vehículo tantas veces referido en la presente decisión (véanse folios 12 y 29), por lo tanto, al no tener legitima propiedad la denunciante sobre el vehículo automotor clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, marca chevrolet, modelo blazer 4X2, color beige, año 1999, placa DAR-88R, mal podría el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA PALMA, apropiarse indebidamente del vehículo antes descrito, puesto que el mismo no le pertenece a la ciudadana BEATRIZ FABIOLA HEREDIA ROA, lo cual forzosamente permite concluir que el hecho objeto de la presente investigación, no se realizó, y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal, que establece que el sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo procedente y ajustado en derecho en criterio de quien aquí decide es declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, referida al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.-(…) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA PALMA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, es evidente que la causa que impedía la entrega del vehículo marca: CHEVROLET: modelo: BLAZER 4X2; AÑO 1.999, Color BEIGE, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso: Particular, Placas: DAR88R; serial de carrocería: 8zncs13w3xv314210; Serial de Motor: 3XV314219; al ciudadano FREDDY ALBERTO VERA PALMA, ha cesado con el decreto de sobreseimiento y sus subsiguientes efectos legales, siendo en consecuencia procedente al solicitud así como la solicitud de exclusión de pantalla del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano FREDDY ALBERTO VERA PALMA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.620.183, asistido por la Abogada FRANCIS NATHALI AZEVEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 116.872, el cual tiene las siguientes características marca: CHEVROLET: modelo: BLAZER 4X2; AÑO 1.999, Color BEIGE, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso: Particular, Placas: DAR88R; serial de carrocería: 8zncs13w3xv314210; Serial de Motor: 3XV314219; asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que excluya al referido vehículo de pantalla como solicitado por cuanto se decretó el sobreseimiento de la causa, a solicitud del Ministerio Público en el expediente I-684.506, de fecha 18/02/2011, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (apropiación indebida). Líbrese el correspondiente oficio dirigido al encargado del Estacionamiento EL PUERTO de esta ciudad, informándole lo aquí decidido y ordenándole se le haga entrega del vehículo que nos ocupa al solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

YOSMAR DALYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

Gercy Matar