REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-002012

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra de los Ciudadanos; DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, donde nació en fecha 20-03-56, de 50 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Florida segunda calle casa S/N, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 07-09-76, de 35 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio Operadora del SAIME, , residenciada en la Florida Segunda calle casa Nº 515 de color blanco, titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA , venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 20-01-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector San José vía Alto Carinagua, , titular de la cedula d e identidad Nº 17.105. 029, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA AUDIENCIA

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 20MAY2012, el Abg. Jorge Urdaneta, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que:
de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. El día 17 d e mayo del presente año en la cual se produjo el Homicidio de la ciudadana ESPINOZA DE PULGAR ALBA ROSA de 72 años de edad, quien murió por múltiples heridas por arma blanca en la cual según el móvil que maneja los Órganos se inicio como el delito de Robo, la cual fue despojada de un teléfono celular, una vez que le dieron muerte, sucede después, se apersona hasta el sitio los funcionarios del CICPC e iniciar las pesquisa para determinar la autoría de los participes en tan grave delito, se solicitaron los datos del teléfono a su esposo quien los suministro y a través de esto se inicia un registro de llamadas o telefonía para dar con el paradero del teléfono, el cual es uno , siguiendo con las investigaciones funcionarios del CICPC tienen conocimiento de las llamadas realizadas,, los cuales se realizaron varias llamadas posteriores a la muerte de la ciudadana y las cuales son realizadas a otro numero de teléfono, es por ello que el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, donde nació en fecha 20-03-56, de 50 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Florida segunda calle casa S/N, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 07-09-76, de 35 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio Operadora del SAIME, , residenciada en la Florida Segunda calle casa Nº 515 de color blanco, titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 20-01-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector San José vía Alto Carinagua, , titular de la cedula d e identidad Nº 17.105. 029, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes del CICPC Amazonas, donde los funcionarios OLLARVES JOSE, deja constancia y remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendido los ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que obtienen conocimiento por llamadas realizadas, al numero telefónico 0416-576-45-69, el cual se traslado hacia la sede principal de CANTV con la finalidad de ubicar la dirección exacta del propietario del numero telefónico, fueron atendidos por la ciudadana MARIA MONTE, informo que el referido numero se encontraba registrado a nombre de YOHANA MAIGUALIDA MARTINEZ NAVAS, residenciada en valle verde, se trasladaron a la dirección a fin de indagar acerca del caso se entrevistaron con la referida ciudadana quien manifestó que efectivamente si esta a su nombre por que lo había comprado a un compañero, de nombre JESUS GONZALEZ, se le pregunto por la dirección , manifestando que podía ser ubicado en la Oficina de Educación Ambiental una vez en el sitio el mismo quedo identificado como GONZALEZ HOYO ENOIDO DE JESUS, nos manifestó que efectivamente el numero 0416-576-45-69 le pertenece a su persona y que el día 17-05-2012, a la 01:15 p.m. y 18-05-2012 a las 05:14 horas de la mañana, recibió llamadas del numero 0416-271-52-22, de parte de un compañero de trabajo de nombre DACOSTA HUMBERTO y que se encontraba frente al Circuito judicial, por lo que nos trasladamos a dicha dirección y el mismo quedo identificado como DACOSTA HUMBERO LEONIDAS le dijimos que nos acompañara a rendir declaración, quien manifestó que el teléfono numero 0416-271-52-22 se lo había conseguido en la calle frente al banco d e Venezuela, comenzó a utilizar el teléfono de la hoy occisa, nos manifestó que se lo había dado a su hija de nombre BEATRIZ MARISOL DACOSTA, quien ubicada frente al Circuito Judicial luego de imponerla manifestó ser la persona requerida por la comisión manifestó haber realizado llamadas y envió del teléfono , pero el mismo lo tenia su hermano JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, quien también se encontraba frente al Circuito judicial quien al ser interrogado manifestó que lo había botado por Luisa Cáceres por que le estaba trayendo muchos problemas a su familia, nos dirigimos al lugar , logrando ubicar el total destrozo de un teléfono celular HUAWI de color gris, en total destrozo, cuyo serial se ubica en el acta, el mismo se colecto y llevo al Despacho, se realizo llamada telefónica al ciudadano PULGAR PALAU JOSE EVENCIO viudo de la ciudadana ESPINOZA DE PULGAR ALBA ROSA, quien logro reconocer como el teléfono que se llevaron de su esposa, motivo por el cual QUEDARON DETENIDOS participando al Fiscal del Ministerio Público,… (se deja constancia que la fiscal narro los hechos)… Las circunstancias de rodean el presente caso es de suma gravedad del cual deviene todo la investigación que es el delito de Homicidio intencional calificada , en esta sujeción a las actas esta representación fiscal con el resto de evidencias que se van a colectar hecho este , la hoy occiso murió entre las 11:00 y 12:00 del medio día y ya a la 01:15 de la tardes el teléfono de la occisa estaba realizando llamadas menos de dos horas , así como a las 05:14 am , llama la atención el estado en que fue encontrado el celular y el ciudadano manifiesta que le estaba trayendo problemas a sus familiares, que problemas, conocía el problema, por que no fue consignado a un Organismo policial para la investigación , por que al encontrarse un teléfono el deber ser de todo ciudadano es consignarlo ante un organismo para ser entregado a su legitimo dueño, por que hacer uso de este si le pertenece a otra persona , hechos estos qe pudieran vincular al Homicidio de esta ciudadana , en atención es por considera que puede ser subsumida en el delito de Coautoria en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en relación al art. 83 referido a la Coautoria, del codigo Penal, asimismo como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMIDICIDO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el 254 del Codigo Penal, ya que el mínimo de actividad probatoria por lo cual se sastiface el criterio de la Corte las cuales están cubiertos, Solicito se DECRETE como LEGIMA LA DETENCION de los ciudadanos, las cuales cesan en este momento al ser presentado por ante el Tribunal de Control y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretadas en este acto, del mismo modo del contenido las circunstancias que rodean el hecho principal y que s e investiga en este caso, las condiciones que exige el art. 250 del COPP: para que se considere o no la medida privativa , esta Representación considera y así lo solicita que están satisfecha pues estamos en presencia en un hecho que merece pena privativa de liberta y que no esta prescrita y frente a una serie de serios indicios que de efectivamente los ciudadano que hoy presente en esta sala de audiencia pusidieran ser autores o participes , por encontrarnos en la esa fase de la investigación y no con ello se están condenando en este momento y de manera definitivamente firme la culpabilidad de los cuidadnos que hoy presento, el simple hecho de este estado Amazonas con una ubicación geográfica deja latente el peligro de fuga, mas aun con la cercanía con Colombia , y en vista de la Pena del delito Principal, y la obstaculización que pudiera existe en el búsqueda de elementos para total esclarecimiento del hechos, es por ello que ratifico la solicitud e imposición en el presente asunto de la Medida Privativa Judicial de Libertad por los razones de hecho y derecho antes expuestos…”. Es todo”.

El juez interrogó al imputado acerca de su identificación, quien identificado de la siguiente manera: DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, donde nació en fecha 20-03-56, de 50 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Florida segunda calle casa S/N, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 07-09-76, de 35 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio Operadora del SAIME, , residenciada en la Florida Segunda calle casa Nº 515 de color blanco, titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA , venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 20-01-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector San José vía Alto Carinagua, , titular de la cedula d e identidad Nº 17.105. 029, posteriormente se le informo de las garantías constitucionales y procesales que les amparan ante los órganos jurisdiccionales y las aplicables a su favor durante los procesos , interrogándoseles acerca de si deseaban declarar o no, quienes en forma particular manifestaron;
“…No deseo declarar”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Profesional, Abg. GLENDIS PIRELA, quien expuso: Buenos días en mi carácter de defensor y escuchada la exposición fiscal , en virtud de la precalificación realizada por el Ministerio Público , si bien es cierto el día 17 del mes y año en curso ocurrió un hecho punible, donde se le dio muerte a un ser humano de manera grotesca, el cual fue realizado con un arma blanca, y el Ministerio Publico considero que se encontraron indicios y que considera que hay la presunción de que mis defendidos están involucrados en este hechos, si bien es cierto mis defendido por el solo hecho de haberse conseguido un teléfono que lo consiguió HUMBERO DACOSTA frente al Banco de Venezuela, que sin ninguna malicia es trabajador del Ministerio de ambiente. También tenemos un delito por el solo hecho de haber conseguido ese teléfono, sin temer la malicia se lo da en calida de préstamo a su hija ciudadana BEATRIZ ya que se lo dio para comunicarse con su abogado, para que se comunicara conmigo, (subrayado del Tribunal) manifestando que se lo había prestado su papa , pero que era un teléfono prestado, el en el día 18 mi representada su solicitada por uno funcionarios del CICOPC y la llevaron y la acompañe en ese momento, en el momento que estoy aquí en el circuito se llevaron a dos hermanos mas, traigo esto a colación, por cuanto el hermano del ciudadano viendo que estaba trayéndole problemas, se enfureció y lo dañó , (subrayado del Tribunal) es un ciudadano probo de este estado, se les imputa el delito de lo cual es son inocente para la precalificación de los delitos señalados por el Ministerio Público, si bien es cierto es un hecho punible por ello me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, solicito se les decrete una Medidas Cautelar menos gravosa de las del 256 e inclusive que se prosiga el proceso en libertad , ya que la pena no pasa de los 08 años, solicito copia de la presente acta ..” Es todo.


Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Profesional Abg Edita frontado quien expuso:
“…oída la exposición del Ministerio público que se decrete la detención por cuanto los considera que los hace acreedores de los delitos señalados y encubridores , 470 en relación 406. 2 254 quien aquí expone nuestro Ordenamiento Jurídico establece que tiene que darse una seria de requisitos exigidos en el art 250 d el COPP que tiene que presentarse de manera concurrente, es necesario la exista un hecho punible, fundados elementos de convicción y la considero que estamos en concurso de delitos, el delito de Aprovechamiento es un delito subsidiario y tiene que estar demostrado el hecho principal pero la defensa técnica ni siquiera de manera enunciativa se hizo, no consta en el las actas el delito subsidiario, que tal delito ilícito penal sea desestimado , seria ir en contra del articulo 13 referido a la finalidad del Proceso, pero tenemos que tenemos que adminicularlo por que no hay elementos de convicción, que desconocemos el delito principal, con respeto al numeral 3 manifestó que estamos en Zona Fronteriza , el hecho de ser amazonense y aquí andan los delincuentes, se de altos delincuentes que salen y entran, y no por ello debemos discriminar, ya que son nativos de aquí, son indígenas , por lo que por el simple hecho de ser indígenas o vivir en este Estado no podemos discriminarlos, si hubo violación de los derecho humanos y los mismos no cesan al ser presentados ante los Tribunales, lo cual es falso y continua y se debe hacer las investigaciones respectivas, no hay elementos para que mis defendidos ayudaron a alguien a cometer el delito, no esta probado, los cuales desconocemos, solicito se aplique la norma del art. 26 de la Carta Magna, ya que no sabemos cuales son los elementos de convicción, y se debe garantizar la presunción de inocencia, son conductas distintas las cuales no fueron enunciadas , pero debe aplicarse la lógica y que sabiendo que era el teléfono lo iba a prestar a sus mismos hijos , el algo desviados, no pido libertad sin restricciones , ellos tenían un hijo detenido y por eso estaban en el Circuito, nadie entrega un teléfono , solicito se garantice, se tome la presunción de inocencia , el art. 2 de nuestra Carta Magna, y solicito se le de una medida cautelar del 256 que mis defendidos están dispuesto a cumplir…” es todo


CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, donde nació en fecha 20-03-56, de 50 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Florida segunda calle casa S/N, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 07-09-76, de 35 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio Operadora del SAIME, , residenciada en la Florida Segunda calle casa Nº 515 de color blanco, titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA , venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 20-01-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector San José vía Alto Carinagua, , titular de la cedula d e identidad Nº 17.105. 029, en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Subdelegación de Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas de Puerto Ayacucho estado Amazonas actuantes adscritos , lo cual quedó acreditado con el contenido de las actas policiales y de entrevistas que rielan del Folio 3 al Folio 13 del presente asunto, en el cual se describen una cadena de sucesos acaecidos, que se inician con la ocurrencia del Delito de Homicidio Calificado en perjuicio de Ciudadana ALBA ROSA ESPINOZA DE PULGAR ; indicando la representación fiscal que durante la perpetración de este delito principal es despojada de un objeto, específicamente un teléfono celular; mediante pesquisas y operaciones de tipo electrónico se determinan una serie de llamadas hechas desde este dispositivo, tras hacer el seguimiento, las investigaciones conducen a los Ciudadanos, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS y JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, la detentación de este objeto ( teléfono celular) indica por parte de los presuntos imputados una conducta positiva de “recepcionar” una cosa no propia y cuya procedencia no esta determinada, en cuanto a la otra conducta externa adjudicada a los ciudadanos imputados en el sentido jurídico el encubrimiento es el acto realizado por una persona que no siendo sujeto activo en el delito principal, auxilia a los autores mediante el ocultamiento o destrucción de aquellos elementos que pudieran incrimarles, por que a pesar de que no esta determinada la conexión con la responsabilidad por el Homicidio Calificado perpetrado en la persona de la Ciudadana ALBA ROSA ESPINOZA DE PULGAR si hay una presunta acción encubridora que se deduce de la destrucción y abandono el objeto cuerpo del delito antes descrito , todo esto genera en este Tribunal lo que la norma describe como “fundados elementos de convicción" y la “presunción razonable” de que se han exteriorizado unas acciones positivas de carácter antijurídico precalificadas por la vindicta publica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en relación al art. 83 referido a la Coautoria, asimismo como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMIDICIDO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el 254 del Codigo Penal , lo que también indica la existencia de una circunstancia que nuestra norma penal califica como “Concurrencia de Delitos” por la pluralidad de hechos imputados ; en virtud de todo esto, este Tribunal Primero de Control, considera que se ha perpetrado un hecho punible para el cual no ha operado el lapso de prescripción, con lo cual se llenan los requisitos del Articulo 250 de la Ley Adjetiva y por lo que se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en perjuicio de los Ciudadanos Imputados; ASI SE DECLARA

Así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Profesional en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad , por los motivos indicados en el párrafo anterior y que sirvieron de fundamento para decretar la privación de libertad, en cuanto a las apreciaciones presentadas por la Defensora Privada Edita Frontado y referidas al carácter discriminatorio para los residentes en el estado Amazonas en la aplicación del numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que, de la interpretación exegetica de la norma en cuestión, no se indica excepción alguna referida a la aplicación de la misma dentro del territorio de la Republica y como puede verificarse en las distintas sentencias y pronunciamientos de los diferentes Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se han otorgado las medidas a que ha habido lugar , siempre en acatamiento a las normas procesales. ASI SE DECLARA

Visto que aun no ha concluido la labor investigativa y se requieren practicar pesquisas de interés criminalistico se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Profesional en cuanto a la Nulidad de las Actas Procesales en virtud de que este criterio ha sido superado por cuanto cualquier irregularidad debe subsanarse al momento de la presentación del ciudadano imputado ante el Juez de Control, quien por mandato legal es el ente controlador de la constitucionalidad y legalidad de proceso según se desprende de la interpretación de la Sentencia Nº 526- de fecha 09 de Abril del 2001 de la sala de Constitucional, dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal observa que en el asunto bajo examen, se declara LEGITIMA LA DETENCION, mas no la Aprehensión en Flagrancia; toda vez que los Ciudadanos Imputados fueron detenidos como consecuencia de una labor de pesquisa e investigación policial y no bajo los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se subsana el error material que indica el Acta de Audiencia de Presentación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
.PRIMERO: Se declara como LEGITIMA, la aprehension de los ciudadanos: DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, , titular de la cedula d e identidad Nº 17.105. 029, toda vez que los Ciudadanos Imputados fueron detenidos como consecuencia de una labor de pesquisa e investigación policial, mas no bajo los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se subsana el error material que indica el Acta de Audiencia de Presentación SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA y JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de Coautores en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en relación al art. 83, del código Penal, asimismo como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMIDICIDO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el 254 del Código Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de los Defensores Privados ABG. EDITA FRONTADO y GLENDYS PIRELA en relación a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y el otorgamiento de Fiadores
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD DIAZ URBINA


LA SECRETARIA


ABG. GERCY MATTAR
XP01-P-2012-002012