REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001974
ASUNTO : XP01-P-2012-001974


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPO SERNA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 84.391.244, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 15MAY2012, la Abog. EVELIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, se recibió de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano LUIS EDUARDO CAMPO SERNA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 84.391.244,,“…mediante el cual expone que siendo las 4:30 de la tarde del día de ayer, el funcionario SDGTO/ (TT) ROYS PULGAR, se le informo de un presunto accidente ocurrido en la vía samariapo sector la Y, de morganito, del estado amazonas, de inmediato el funcionario se traslado al sitio, se identifico a uno de los conductores el mismo responde al nombre de LUIS EDUARDO CAMPO SERNA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 84.391.244, en la que informo que el vehiculo Nº 02, tipo moto había sido movido de su posición final por los familiares de la persona lesionada,. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el Articulo 420 del Código Penal, Solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la aprehensión en flagrancia, previstos y sancionados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y se decrete la libertad sin restricciones en vista del tipo penal precalificado, para que se garantice la finalidad del proceso, cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desea declarar, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS EDUARDO CAMPO SERNA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 84.391.244, natural de Santa fe De Colombia nació en fecha 10-31-1969, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comunicador social y transportista y residenciado en Santa Eduviges, Vía Alta Carinagua, Transversal 05, casa 8, frente al estadio de fútbol club colombo venezolano de esta ciudad, quien manifestó que no deseaba declarar…”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expuso:

“…Vista la solicitud fiscal y su imputación no me opongo a la solicitud fiscal sin aceptar la responsabilidad de mi defendido. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPO SERNA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 84.391.244, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Unidad de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 05 y 06, Informe del accidente de tránsito y Acta de Inspección Ocular cursante al folio 15 y 16, Croquis del Accidente, cursante al folio 07; en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS VILLEGAS, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, vista la solicitud fiscal respecto a la libertad sin restricciones del imputado este Tribunal estima procedente conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CALIFICA la Aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS EDUARDO CAMPO SERNA, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 84.391.244, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS VILLEGAS.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la libertad sin restricciones del imputado.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DIALYN ROSALES REQUENA


LA SECRETARIA


ABG. GERCY MATAR