REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-002011

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 20.720.333, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 17-10-89, 22 AÑOS, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, Carinagua Sucre calle principal casa N° 06, casa de color Mamòn, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA AUDIENCIA

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 20MAY2012, el Abg. Jorge Urdaneta, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que:
de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 20.720.333, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Oswaldo Ruiz (v) y Nilda Silva (v), residenciado en la Urbanización alto carinagua, casa s/n a dos casas del comercial la Gran Esquina de esta Ciudad en virtud de actuaciones procedentes de efectivos adscritos al comando Regional N° 09 donde dejan constancia d e la denuncia realizada por la victima ciudadana: yo me encontraba reposando debajo de un palo d e mango que esta cerca de mi casa, cuando escuchamos un ruido dentro de mi casa, que esta mas debajo de la casa de mi mama, al asomarnos vimos que por donde esta la puerta de la cocina había una cizalla en el piso, y el candado picado, y un muchacho de espalda que cargaba un sweater verde, , le hice seña a mi mama para que fuera para la carpa del GAES a pedir auxilio, le explique a los guardia y venia una moto y se regreso y se metió por el puente que da para el barrio los caobos, los guardias se fueron detrás de ellos y regresaron con unos electrodomésticos que al verlos pude reconocer mi computadora , las cornetas, llame a mi mama para confirmar que hacia falta y me dijo que se habían llevado el equipo de sonido un nebulizador y un cofre de mis prendas de oro, una vez detenido el ciudadano la victima reconoció los objetos y el ciudadanos como el que se había introducido en su vivienda, habían roto el candado para ingresar a la misma, utilizando una cizalla la cual se les incauto a los mencionados ciudadanos… (Se deja constancia que la representación fiscal narro de manera suscita los hechos). Se deja constancia que se encuentra inserto en el presente asunto, las distintas denuncias que ha presentado la victima, ya que el hoy imputado ha venido realizando de forma continua el hecho, es por lo que esta representación fiscal subsume el presente hecho como Coautor del HURTO CALIFICADO EN GRADO de frustración, en grado de Coautor, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 relacionado con la caoutoria, ejusdem en perjuicio del ciudadano MARIA DAGAMA GARCIA, es por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron aprehendidos a pocos instantes de cometerse el delito, se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 ejusdem y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que el delito esta revestidos de dos circunstancias lo cual hace que la pena se aumente y el delito no se encuentra prescrito, solicito se revise el Sistema Juris 2000 a los fines de constatar si el ciudadano se le sigue causa por otro Tribunal,”. Es todo”.

El juez interrogó al imputado acerca de su identificación, quien identificado de la siguiente manera: NELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 20.720.333, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 04-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Oswaldo Ruiz (v) y Nilda Silva (v), residenciado en la Urbanización alto carinagua, casa s/n a dos casas del comercial la Gran Esquina de esta Ciudad posteriormente se le informo de las garantías constitucionales y procesales que le amparan ante los órganos jurisdiccionales y las aplicables a su favor durante los procesos , interrogándose acerca de si deseaban declarar o no, quien manifestó;
“…“ a esa hora paso yo estaba arreglando la moto mis mas allá de la licorería , yo venia a buscar una llave y me encuentro con el muchacho y me dijo que me iba a dar 20 mil bolos para completar me dijo que lo dejara en la esquina lo deje y pasaron los motos , me pararon los guardias me soltaron , luego me agarraron otra vez , le dije que había montado a un muchacho y le hice la carrera , le dije que era un vecino , que andaba con un bolso, yo no le corrí a los guardia (subrayado del Tribunal), mi hermana me dijo que el chamo corrió y soltó el bolso, es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL:
1)USTED fue perseguido por funcionarios MILITARES?: no, 2)se le retuvo algún bolso? No. 3) Que paso con el otro ciudadano?: lo dejè en una esquina a cinco casa d e mi casa, y lo deje y me dio 20 mil bolos por déjalo en la esquina. 4)Donde lo recogió: mas adelante del puente de San pablo de Cari nagua. 5)Venia corriendo: No caminado.6) Lo vio salir de alguna casa? No.7) Lo venían persiguiendo? No, 8)Por que lo vinculan ¿ por que lo monte en la moto y lo pase por ahí, 9)La persona que le solicito la carrera lo conoce ¿ el vive por Ruiz Pineda, le dicen TACHI, el Policía si sabe como se llama (subrayado del Tribunal)
.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR:
1)Podría decir de que forma estaba vestido el ciudadano que le pide el servicio de moto taxi? Un pantalón y una guardacamisa blanca, con un bolso así como rompible , 2)Como estaba vestido usted, Con un pantalón negro y esta franela que cargo BLANCA y rosada.3) En que parte dejo la carrera ¿ a cinco casa de mi casa como a dos casa d e la cancha. 4) Noto si los guardias los persiguieron? En ese momento los guardias me dijeron que los acompañara para el punto de control , yo le dije que yo lo había dejado en una esquina , el bolso lo encontraron en la calle. 5)Quien consiguió el bolso? los policias .
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
1)Desde donde monto al pasajero y cuanto fue recorrido realizo? Cinco Cuadras. ES TODO.… …””
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, Abg. Eliezer Hernandez, quien expuso:.
“..escuchada la intervención del Ministerio Público igualmente la precalificación jurídica donde imputa a mi defendido como Coautor en el delito de Hurto calificado, esta defensa publica rechaza , esta calificación ya que no encuentran debidamente explicados y narrados en acta policial el procedimiento respecto a la aprehensión de dicho delito, igualmente surgen notables dudas respecto a la participación o no de mi defendido, puesto que según el dicho de la victima en al acta de denuncia no puede identificar de manera clara si el ciudadano Nelson Silva fue la persona que irrumpió en su casa, igualmente el dicho de mi defendido no existen claras las circunstancias de quien tenia y donde fue encontrándose el saco con lo elementos hurtados , por estas dudas y otras que se desprenden de las acta solicito se le concedan las medidas cautelar del 256 del COPP: con presentaciones cada 15 días” Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de un hecho punible tipificado en nuestra legislación y que desde su perpetración hasta la presente fecha no ha operado la prescripción, este hecho típico y antijurídico que se presenta ante la consideración de este Juzgador es presuntamente atribuido al Ciudadano ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 20.720.333 en virtud de un procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuantes adscritos al Comando Regional Nª 9, lo cual quedó acreditado con el contenido de las actas policiales y de entrevistas que rielan del Folio 3 al Folio 13 del presente asunto, en el cual se describen una cadena de sucesos acaecidos, que se inician con la ocurrencia del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO de frustración, en grado de Coautor, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 relacionado con la caoutoria, ejusdem en perjuicio del ciudadano MARIA DAGAMA GARCIA; indicando la representación fiscal que durante la perpetración de este delito los funcionarios actuantes señalan la presunta participación del ciudadano presentado ante este tribunal, tras un procedimiento policial y se señala por parte del presunto imputado una conducta positiva de apoderarse en forma furtiva de una cosa no propia en actuación conjunta con otra persona lo que genera en este Juzgador lo que la norma describe como elementos de convicción de que se han exteriorizado unas acciones positivas de carácter antijurídico precalificadas por la vindicta publica como HURTO CALIFICADO EN GRADO de frustración, en grado de Coautor, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 relacionado con la caoutoria : en virtud de todo esto, este Tribunal Primero de Control, considera que efectivamente se ha perpetrado un hecho punible, mas ante las deposiciones del ciudadano imputado quien relata las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos y en ausencia de indicación fehaciente de la Victima de reconocer al autor del hecho se crean condiciones para la desaplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se justitifica el otorgamiento de unas de las Medidas cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad establecidas en el art. 256.3 CON PRESENTACION CADA 08 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO; ASI SE DECLARA

Visto que aun no ha concluido la labor investigativa y se requieren practicar pesquisas de interés criminalistico se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE ACUERDA
Este Tribunal observa que en el asunto bajo examen, se realizo la detención Ciudadano imputado bajo los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta la aprehensión en Flagancia Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 20.720.333 SEGUNDO: Se Desestima la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano NELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 20.720.333 Y en consecuencia se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES de las establecidas en el art. 256.3 CON PRESENTACION CADA 08 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO de frustración, en grado de Coautor, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 relacionado con la caoutoria, ejusdem en perjuicio del ciudadano MARIA DAGAMA GARCIA
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. RICHARD DIAZ URBINA



LA SECRETARIA


ABG. GERCY MATTAR
XP01-P-2012-002011