REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002018
ASUNTO : XP01-P-2012-002018


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada por el Abg. Azalia Lugo, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano VIERA MARCIALES JOSÉ ALÍ, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.992 por la cual requiere se le conceda a su defendido una medida de Detención Domiciliaria, para garantizar el derecho a la salud y a la vida, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Del examen y revisión de las medidas cautelares
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, este Tribunal bajo el amparo de la disposición legal transcrita y vista la solicitud formulada por la defensa procede a revisar los motivos por los cuales se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano VIERA MARCIALES JOSÉ ALÍ, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.992 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALBERTO FUENTES, y a evidenciar la necesidad a la fecha, del mantenimiento de la medida objeto de revisión, a ese efecto se realizan las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, este Tribunal decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano VIERA MARCIALES JOSÉ ALÍ, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.992 en virtud de observar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, y por considerar que se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los hechos punibles imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años.

Ahora bien, quien aquí decide observa que hasta la fecha procesalmente no existe circunstancia modificativa de los motivos por los cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad no obstante a ello, ha quedado acreditado en autos conforme al informe remitido por el médico de la localidad, Dr. Miguel Bastidas Jiménez, que el imputado de marras padece en la actualidad de..” Hemiponerla en Hemiferio Derecho, cefalea holocraneal y pérdida del estado de conocimiento, se constatan cifras de TA 210/105, para un diagnóstico de Emergencia Hipertensiva y Ataque Isquémico transitorio..”, y, que la privación judicial preventiva en el Centro de Detención Judicial Amazonas, constituiría la agravación de este cuadro clínico.

Dado lo anterior, este Tribunal estima que a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida del ciudadano VIERA MARCIALES JOSÉ ALÍ, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.992, y con fines humanitarios es procedente sustituir la medida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa que permita la recuperación de la salud del imputado y a la vez asegure las resultas del proceso instaurado, lo cual constituye en definitiva la ultima ratio de su dictamen, adoptando el criterio pacífico sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equipara en el solo sentido material la figura de la privación judicial preventiva de libertad al arresto domiciliario.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
(Subrayado del Tribunal)

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la defensa de autos ha solicitado el otorgamiento de una medida menos gravosa atendiendo a los padecimientos de salud del imputado, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano VIERA MARCIALES JOSÉ ALÍ, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.992, consistente en el arresto domiciliario en la residencia ubicada en “La Urbanización La Florida, casa sin Nº de color naranja, al lado del tanque de agua de la CVG, (llenado), en esta ciudad de Puerto Ayacucho; con vigilancia policial periódica consistente en recorridos semanales que hagan constar que el imputado se encuentra cumpliendo con la medida para lo cual se designa a funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, debiendo notificar de inmediato al Tribunal en caso de violentarse la misma y así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ÚNICO: Conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano VIERA MARCIALES JOSÉ ALÍ, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.992, consistente en el arresto domiciliario en la residencia ubicada en “La Urbanización La Florida, casa sin Nº de color naranja, al lado del tanque de agua de la CVG, (llenado), en esta ciudad de Puerto Ayacucho; con vigilancia policial periódica consistente en recorridos semanales que hagan constar que el imputado se encuentra cumpliendo con la medida para lo cual se designa a funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, debiendo notificar de inmediato al Tribunal en caso de violentarse la misma y así se declara.- Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTITRES (23) días del mes de MAYO del año DOS MIL DOCE (2012). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO,

ABOG. GERCY MATAR