REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000719
ASUNTO : XP01-P-2012-000719


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:

LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.054.443, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 09-12-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Coromoto Torrealba (V)y Vicente Ladino y residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, con características físicas contextura delgada, de piel Morena clara, cabello negro al rape, estatura con cicatriz en la cara a la altura de la mejilla derecha en esta ciudad.
II
De los Hechos y Calificación Jurídica

La Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.054.443, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 23MAY2012:
“…actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación , de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos En materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: ratifico el escrito acusatorio presentado, en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de el ciudadano , LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.443. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, en fecha 22/10/2011, la ciudadana Jenny Aquino, compareció a la sede del Grupo de Investigación Científicas, Penales y criminalisticas, delegación Amazonas en fecha 22/10/2011, con la finalidad de interponer denuncia, en la cual manifiesta que un ciudadano a quien apodan el gato, pero que nunca ha tratado ni ha mantenido con el amistad alguna, se introdujo en su casa ese mismo día con un cuchillo la amenazo de muerte a ella, la obligo a desnudarse y comenzó a tocarla en sus partes intimas, ella manifestó que se encontraba en compañía de sus tres hijos uno de 6, 4 y 1, que estos al ver lo que sucedía empezaron a llorar, y este ciudadano le dijo que los callara por que si no los iba a matar, la obligo colocándole el cuchillo en el cuello de su hija de 6 años, la obligo a que le practicara el sexo oral y posteriormente procedió a violarla penetrándola y amenazándola, amenazándola que si lo denunciaba el regresaría a matarla a ella y a sus hijos, por lo que la fiscalía realiza lo pertinente y así mismo ofreció los medios probatorios. Medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: A.1.- Testimonial y Documentales; Declaración del Dr. Amaury Núñez Barón, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Declaración de los funcionarios TTE. Júnior Ceballos Pernia, S/2 José Serrano y Joel Ropero Rincón, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 09 de la Guardia Nacional, en su condición de funcionarios actuantes. 3.- Declaración del la ciudadana Yenny Elizabeth AQUINO, titular de la cedula de identidad N° 16.766.904. 4.- Declaración del funcionario S/2 Coronel Mirelys Rodny, adscrito al Destacamento 91 de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES 1.- Denuncia, de fecha 22/10/2011, realizada por la ciudadana Yenny Aquino. 2.- Acta de entrevista, de fecha 31/10/11, realizada por la ciudadana yenny Aquino. 3.- Resultado del Reconocimiento medico legal Nº 9700-300-1126, suscrita por el Dr. Amaury Núñez. 4.- Inspección ocular con reseña fotográfica, suscrito por el S/2 Coronel Mirelys Rodny, adscrito al Destacamento 91 de la Guardia Nacional. 5.- Acta policial, de fecha 23/02/2012, suscrita por los funcionarios TTE. Júnior Ceballos Pernia, S/2 José Serrano y Joel Ropero Rincón, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional, y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.443, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, ratifico la medida de privativa de libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que la originaron. Es todo....”
En el curso de la audiencia preliminar el imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración manifestó que no deseaba declarar.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima JENNY AQUINO, quien manifestó:
”…yo estudio en la universidad, iba llegando a la casa como a las 6 de, blanca de rayas negra la tenia en la cara, entro con un cuchillo, y así como entro me agarro, tengo tres niños y se pusieron a llorar el me abrazo y le dije a los niños que el era un amigo para que se calmara, el me mando a quitar un pantalón para ponerme un short, el me mando a quitar el pantalón los niños vieron cuando me mando a manarle las partes , luego le puso el cuchillo a la niña en el abdomen, y me dijo que si lo denunciara me mataba y a los niños también, luego lleve a la niña al el medico se puso a llorar tenia miedo ella se puso a llorará, y no le gusta que los niños se le acerque por que piensa que le va a pasar lo mismo, quedo traumatizada, tiene miedo.”

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS, quien manifestó:

“…buenas tardes, voy hacer referencia ciudadana juez vista loe elementos que tiene la fiscal, observando como pasan los hechos, en esta oportunidad corresponde hacer referencia a unos de los , a un derecho constitucional, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conocimientos de los hechos, tuvo que haberle dado a mi defendido desde los inicios de la investigación, sin haber agotado los derechos del 125 ejusdem, eso para la imputación son acusaciones muy grave, y solo a trabes de una orden de captura se pudo realizar, ya que mi defendido, apertura del ministerio publico, observando que existen violación de los derechos de mi representado el cual se le violo el derecho a mi defendido, solicito que no admita la acusación, por cuanto esta viciada, igualmente solicito desestime la acusación, en el cual mi defendido pudo defenderse en su momento, no sea admitida la acusación y se le otorgue la medida cautelar para que se realicen las investigaciones correspondientes

Del Control Formal y Material
Ahora bien, una vez escuchados los alegatos de las partes, examinado el escrito acusatorio con la subsanación formulada por el Ministerio Público, los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica de VIOLENCIA SEXUAL, previo y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existiendo a criterio de quién decide, fuertes indicios y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del encausado.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Si bien el Defensor no opuso excepciones ni promovió pruebas, en audiencia preliminar alegó la violación del precepto legal inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que no se impuso a su defendido de los hechos por los cuales se le investigaba siendo que se libró orden de aprehensión en contra del mismo, en ese orden requiere del órgano jurisdiccional se decrete una medida cautelar menos gravosa y se reponga al estado de garantizar los derechos de su defendido de conocer los hechos objeto de la investigación.

Respecto a lo argumentado, este Tribunal observa que si bien se inició con orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.443, el mismo fue debidamente impuesto en audiencia de presentación de los hechos objeto de la investigación, estando asistido de un defensor y se le garantizó el derecho de solicitar incluso la practica de diligencias de investigación al Ministerio Público, así como la posibilidad de promover pruebas, por lo cual no se advierte el quebrantamiento de los derechos constitucionales y legales que obran a favor del mismo. Así se decide.-

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE TOTALMENTE, por la que se acusa al ciudadano LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.443, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previo y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se mantiene la Privativa Preventiva de Libertad al acusado LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.443, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la no admisión o desestimación de la acusación y el tribunal observa que no se violentaron los derechos del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de auto acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos le pregunta al ciudadano; LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.443, si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”.

QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio al ciudadano LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.443, se convoca a que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 28 días del mes de Mayo de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

GERCY MATAR