REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000724
ASUNTO : XP01-P-2012-000724
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:
Cristian Rafael Aguinagalde Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.720.495, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 29-07-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de esta ciudad.
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
El Fiscal Octavo del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CRISTIAN RAFAEL AGUINAGALDE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.720.495, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 21MAY2012:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación ante este Tribunal en contra del ciudadano CRISTIAN RAFAEL AGUINAGALDE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.720.495, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 29-07-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Cristóbal de Jesús Aguinaldo y de Ana Luisa Herrera y residenciado en Urb. La Bolivariana, sector el bajo, diagonal a la bodega el Manguito, casa S/N de esta ciudad, por cuanto recibió actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, en donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, en virtud de los hechos acontecido en fecha 23-02-2012, cuando a las 2 horas aproximada de la tarde, funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia de la policía, cuando visualizan a dos ciudadanos en una moto, mostrando nerviosismo y acelerando la moto, siendo interceptados detrás de una vivienda de color rosado, se busco testigo y delante del mismo se procedió a identificar a los mismos, siendo el hoy imputado y un adolescente, se realizo la revisión corporal sin encontrar nada, ahora bien al revisar la moto debajo del asiento se encontró un envoltorio con presunta cocaína, y otro con presunta marihuana, al realizar el peritaje se determinó que era cocaína base 55.6 gramos y 12.1 gramos de marihuana … (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente)… quiero dejar constancia que en el escrito acusatorio aparece descrito el SEGUNDO aparte del articulo 149 siendo el correcto el PRIMERO aparte, esto a los fines de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar el error de trascripción … De igual forma se ofrecen las siguientes Pruebas, TESTIMONIALES: 1) Declaración del experto TOXICOLOGO LIC. INDIRA MALAVE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas. 2) Declamación de los funcionarios actuantes ciudadanos SWILMER YUAVE, WILLIAN ROJAS, GIOVANNI HERNANDEZJOSE TAPO, DANIEL RODRIGUEZ, JOSE LEZAMAWILMER PALACIOSRENY CAMICO y JUNIOR MARQUEZ, adscritos al Comando de la Policía del Estado Amazonas. 3) Declaración del ciudadano FRANKLIN RUFO FUENTES, en calidad de testigo civil. 4) Declaración del Experto INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas… DE LAS DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA BOTANICA Nº AMAZ-9700-029-2012, de fecha 22-03-2012, suscrito por la TOXICOLOGO LIC. INDIRA MALAVE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas. 2) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA; de fecha 21-03-2012, suscrita por LA TOXICOLOGO LIC. INDIRA MALAVE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas. 3) ACTA POLICIAL; de fecha 23-02-2012. 4) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 23-02-2012. 5) ACTAS DE ENTREVISTAS, del ciudadano FRANKLIN RUFO FUENTES, en calidad de testigo civil. 6) EXPERTICIA, realizada al vehiculo tipo moto, suscrita por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Por todo lo antes expuesto acuso formalmente al ciudadano: CRISTIAN RAFAEL AGUINAGALDE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.720.495, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, concatenado con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana antes mencionada, y se mantenga la Medida Privativa de libertad, que pesa sobre el mismo, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron, Es todo...”
En el curso de la audiencia preliminar el imputado rindió declaración en los siguientes términos:
“…yo iba para mi casa, por la parte del comando de la policía municipal, me saca la mano el menor me pide la cola porque iba cerca de mi casa, ok seguí lo deje y en mi casa el gobierno llego y me pidió los papales personales y los de la moto, bueno ellos me revisaron la documentación, luego ellos me obligaron a abrir mi casa y me metieron y me daban golpes, los vecinos vieron todo y gritaban que me dejaran tranquilo que era un buen muchacho, luego me decían que yo me había robado unos juegos, de ahí llego un camión y me montaron me llevaron para el caño de culebra y ahí me dieron muchos golpes después es que me llevan al comando de la policía, yo soy inocente de todo, los vecinos son testigos de todo lo que le digo, los policías andaban de civil y todos tenían koalas y bolsos, Es Todo…”
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra a los Defensores Privados, Abog. Rómulo Fernández, quien expone:
“… buenos días a todos los presentes, ciudadana juez inicio mi intervención invocando los preceptos constitucionales, por cuanto se le han violado sus derechos a su defendido, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la constitución nacional (lee articulo), esta defensa no ha tenido acceso a las pruebas, de igual forma la inviolabilidad del hogar, ingresar al hogar sin orden, de igual forma indico lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco también la sentencia de la sala de casación penal Nº 561 de fecha 14-12-2006, el articulo 326.2 y 5 referidos a que el fiscal no es claro y se basa solo en el dicho de los funcionarios policiales, así como el hecho de que la defensa no ha estado en manejo de la prueba, el fiscal ofrece declaraciones de algunos funcionarios pero no existen, ofrece 10 testimoniales pero solo ofrece 1, en la cual indica en su declaración que habían muchos testigos, y aparece un solo testigo civil, aun cuando la ley establece que deben ser mínimo dos, de un 100 por ciento de las pruebas nos ofrece un 3 por ciento, es por lo que esta defensa alega lo citado, y de conformidad a lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (lee articulo), se debió poseer una orden del tribunal para ingresar al hogar, en este caso la defensa ha promovido a 4 testigos vecinos del sector, de la casa de al lado y al frente, que si estuvieron presentes en el allanamiento y todo el procedimiento, de igual forma tenemos un testigo mas para ser promovido, (sigue leyendo el articulo), a nosotros como defensa jamás se nos notifico del procedimiento que se estaba realizando, aquí no hubo persecución, por cuanto los mismos testigos indican que mi representado iba a su hogar, dejo a su acompañante cerca del lugar y luego que ingresa a la misma y deja la moto en su corredor, se dice que la droga fue incautada en la moto, cuando la revisan estaba dentro de la casa, por lo tanto debió existir la orden de un juez, el testigo indica que observo cuando revisaron la moto y no encontraron nada, luego dice que revisaron debajo de la moto y ahí estaba la droga, le explico que este tipo de moto no tiene un asiento para poder levantarlo, se necesitan unas llaves de 7ml para poder despegar lo mismo, y no existe nada donde se indique los ciudadanos funcionarios utilizaran herramientas para despegar el asiento, ahora en cuanto a la cadena de custodia el funcionario que la levanta solo indica mas no la firma ni se hace responsable, al igual el que entrega, se evidencian los vicios y solicito sea declarada nula, estamos en frente a un hecho, pero esta defensa espera se haya dejado claro que nuestro defendido no es responsable, las actuaciones policiales no demuestran lo indicado, no utilizaron los testigos requeridos, por lo cual solicitamos sean declaradas nula, es por lo que solicitamos una medida menos gravosa para que nuestro defendido sea enjuiciado en libertad, ahora bien en relación a la sentencia 561 de la sala constitucional, indica de forma clara que el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser aplicado en su totalidad, de lo contrario es un proceso viciado y nulo. Es todo..”
Seguidamente el Defensor Freddy Esqueda manifestó:
“…buenos días a todos los presentes, voy a precisar el articulo 44 de la constitución nacional, en cuanto a que la libertad es inviolable, indicando que una persona puede ser privada de libertad solo en flagrancia o por orden de un tribunal, en este caso no es aplicable, ahora bien no había orden de allanamiento y declaro la nulidad del procedimiento, traigo esto a colación en la razón de que nuestro defendido quedo privado de su libertad, pero se han hecho averiguaciones en donde se evidencia que la moto estaba dentro de la vivienda, es por lo que en razón a lo establecido en la sentencia que el procedimiento es nulo, y no se puede desvirtuar la inocencia de nuestro defendido, existe otra sentencia 380 de fecha 19-08-2010 de la sala de casación penal, así como la 305 de la misma sala, la sentencia 277 de fecha 14-07-2010, y 504 de fecha 26-11-2010, de la sala de casación penal referidas en principio a la presunción de inocencia, así como que debe haber una afirmación asertiva de la responsabilidad del acusado, por distintas sentencias hemos apreciado que un solo testigo vicia los procedimientos, así lo hemos hecho ver desde la audiencia de presentación, lo cual no ha sido tomada en cuenta, traigo a colación otra sentencia 277 de fecha 14-07-2010, donde se hace saber que estas actuaciones son un mero indicios, y en este caso todas las actuaciones son nulas, y todo es causalidad de nulidad absoluta, el ministerio publico las trae a esta sala siendo solo un indicio, pero que no recae responsabilidad en nuestro defendido, este engaño y el maltrato que quedo demostrado, en presencia del mismo juez, y se le indico al medico forense para que realizara su evaluaciones, todas deben ser traídas para su valoración en este caso, lo cual deja en tela de juicio todo el procedimiento realizado, Es Todo…”
Del Control Formal y Material
Ahora bien, una vez escuchados los alegatos de las partes, examinado el escrito acusatorio con la subsanación formulada por el Ministerio Público, los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, concatenado con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, existiendo a criterio de quién decide, fuertes indicios y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del encausado.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Las profesionales del derecho Rómulo Fernández y Freddys Esqueda, asistiendo al ciudadano CRISTIAN AGUINAGALDE, se opusieron a la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de sus defendidos por estimar que la misma no cumple con las exigencias prescritas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los precitados abogados sostuvieron que la acusación se había intentado sobre la base de una acción promovida ilegalmente, oponiendo como obstáculo al ejercicio de la acción penal la excepción de incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con el requisito previsto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, asimismo consideraron que no se ofrecieron los medios de prueba con indicación de su pertinencia, necesidad y legalidad, que la acusación se intentó sin dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad (con atención a la subsanación efectuada por la representación fiscal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal); y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.
Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, desprendiéndose del capítulo II (Fs 127 y 128 y con atención a la subsanación efectuada por la representación fiscal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal), como fue señalado ut supra que se estableció con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa; de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta en fase intermedia por la Defensa de autos referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, las defensoras de autos, han denunciado ante este órgano jurisdiccional la violación del Derecho Constitucional de Inviolabilidad del Domicilio conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ese respecto, este Tribunal se pronunció en audiencia de presentación y sostiene el criterio asentado en audiencia de presentación en la cual se señaló que el procedimiento fue efectuado correctamente y más aun si de ello dio fe un testigo, aunque este último no es requisito fundamental para la validez de dicho procedimiento, de tal manera que esta actuación es válida y no se observa que este incursa en nulidad alguna, desacertado sí, fue el registro de viviendas efectuado por los funcionarios, en virtud que solo se hizo en presencia de un testigo, cuando el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal exige, al menos la presencia de dos testigos, y cuando se efectúa con las excepciones establecidas en el artículo ya mencionado se debe dejar constancia expresa de ello lo cual no se efectuó debidamente en virtud de que solo señaló “…en vista a la situación presentada y amparándonos en una de las excepciones del Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos en presencia del testigo a introducirnos a la parte interna de la vivienda…” Como se aprecia no se indicó con precisión en cual de las dos excepciones se amparaba la comisión judicial, así las cosas se declararon nulas las actuaciones efectuadas dentro de la vivienda; en virtud de ello se advierte que en el caso de autos en lo que respecta al procedimiento practicado conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera de la vivienda y en presencia de un testigo, no se evidencia quebrantamiento del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DE LA DESESTIMACIÓN DE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 163.11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA
Ahora bien, el Ministerio Público acusó por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, concatenado con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomando en consideración la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece:
“…Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
“…11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad...”
El legislador castiga con un aumento de pena que equivaldría al aumento de la mitad de la pena, la circunstancia del Tráfico de Drogas realizado en medios de transporte, esto es, transporte bien de origen público o privado, y en el caso bajo estudio si bien se establece que el acusado de autos se transportaba y presuntamente transportaba la sustancia en un vehiculo particular tipo moto, no se determinó ni estableció que estuviese cumpliendo una función de transporte público de cualquier dependencia (pública o privada).
Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano CRISTIAN RAFAEL AGUINAGALDE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.720.495, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 29-07-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, , casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, DESESTIMANDO la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, por cuanto no se aportaron los elementos necesarios para su comprobación en la etapa de juicio.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa privada del acusado de autos.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250.1 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, referida a una medida cautelar menos gravosa, por los mismos motivos por los cuales se decreto mantener la medida de coacción impuesta al acusado de autos.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la representación de la defensa privada, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por los defensores, toda vez que la acusación se funda en actos procesales en los cuales no hay contradicción ni inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la Republica.
QUINTO: Se deja constancia que el tribunal garantizo al imputado y sus defensores el tiempo necesario para su efectiva defensa.
SEXTO: En estado, el Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión de los hechos, se le pregunta al ciudadano CRISTIAN RAFAEL AGUINAGALDE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.720.495, a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA”…
SEPTIMO: Se ordena el Auto de apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 10 días del mes de Mayo de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
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