REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006607
ASUNTO : XP01-P-2011-006607


Corresponde a este Tribunal extender por auto separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión pronunciada en audiencia preliminar celebrada en fecha 02MAY2012, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de los acusados:

• FLAVIO ISMAEL CABULLA Venezolano, natural de San Carlos de Rio Negro, nacido 25-07-58, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.945.906, de 53 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión chofer, residenciado en el barrio el Paraíso calle principal N° 68, II

De los Hechos y Calificación Jurídica

El Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano FLAVIO ISMAEL CABULLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.945.906, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar:
“..Buenas días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy acuso formalmente al ciudadano: FLAVIO ISMAEL CABULLA Venezolano, natural de San Carlos de Rio Negro, nacido 25-07-58, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.945.906, de 53 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión chofer, residenciado en el barrio el Paraíso calle principal N° 68, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXIS TOVAR, por cuanto en fecha 05 de noviembre del 2011 en horas de la mañana 08:20, recibió actuaciones procedentes del Comando de transito Terrestre , sub comisario JULIO CESAR LIRA NAVARRO del estado Amazonas, en donde se expresa la circunstancias, modo, por la avenida Orinoco circulando por el canal derecho cuando un vehiculo conducido por el imputado, salio de manera intestepptiva logrando impactar contra el vehiculo tipo moto, resultando bastante agraviado el ciudadano Luis Tovar, comprometiendo esas partes anatómicas de la victima, las lesiones fueron apreciadas por el experto y calificándolas de carácter grave. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de prueba: DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL. De fecha 05 de noviembre de 2011. 2. ACTA DE INFORME DE ACCIDENTEDE TRANSITO suscrita en fecha 05 de noviembre de 2011. 3. ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrito en fecha 06 de Noviembre de 2011. 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DE VEHICULO, suscrito en fecha noviembre de 2011. 5. EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27 de febrero de 2011. 6. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DE VEHICULO. TESTIMONIALES: 1. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DGTDO JOSE GREGORIO LEONES VEGAS. 2. DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS ALEXIS TOVAR RODRIGUEZ. 3. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DGTDO. JOSE GERGORIO LEONES VEGAS. 4. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DGTDO. CARLOS EDUARDO MUJICA PEREZ. De igual manera solicito que se den por reproducidos los medios de prueba. Por lo que solicito se admita totalmente la acusación, y en consecuencia se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano FLAVIO ISMAEL CABULLA, como AUTOR del delito de LESIONES CULPOSAS de carácter grave, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Pena en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXIS TOVAR. De igual manera que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, impuesta por este tribunal al ciudadano imputado. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al imputado de autos de las advertencias preliminares que rigen la declaración, interrogó al imputado quien manifestó que no deseaba declarar.
La victima de autos por su parte señaló:

“…Primero que nada buenos días, yo el día 5 como dijeron, yo en ese momento iba para la iglesia, el señor Flavio iba estaba embriagado, estaba con otro señor, el señor salio sin esperar que yo pasara y me dio, yo ya tengo, los papeles manifiestan tres facturas, y tengo otra fractura, la clavícula la tengo partida, nadie se da cuenta, por que están tratando fémur y humero, aquí yo tengo l aplaca, la clavícula esta partida, el hueso esta separado, son cuatro fracturas, yo soy padre de familia, yo era albañil, ya no puedo trabajar, prácticamente el medico que me opero me lo dijo, me dijo que tengo tres fracturas, solo le digo, el nunca se izo responsable de que me choco, el nunca izo presencia allá, apareció el 8 después que me chocaron, el señor me dice, tu sabes cuanto yo tuve que gastar en la reparación del carro, yo le dije que soy peor que un perro, el señor con una burla con una risita, yo como buena persona que soy, no iba a ir a fiscalia ni a ningún lado, me molesto la burla, y fui a fiscalia, llegue aquí porque tuve que pedir plata prestada, no he podido ir ni a la primera consulta, una vez se le llamo para decirle que si tenia para un pasaje para el CDI y dijo que no tenia dinero, el cual el no ha hecho nada hasta este momento, lo vi como tres veces, me llevo una cajita de pastillas luego una semillitas y mas nunca, mi esposa también esta enferman y no puede trabajara, no hallo ni que hacer, me dejo incapacitado, el material que me colocaron a mi costo 21 mil bolívares, el ni colaboro para comprarlo, el señor ni siquiera ha hecho acto de presencia en mi casa, tengo los tendones destrozados del brazo, me mandaron a hacer un examen en san Fernando de apure y no he podido ir. Tengo unos resultados del cdi y no me he podido operar, porque entonces mi esposa tendría que salir a buscar la comida y con quien dejaría a las niñas, yo solo quiero que sea responsable. Es todo…”

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico:

“…Buenos días me voy a adherir a la comunidad de pruebas y nos vamos a reservar los derechos de hacer los alegatos de fondo en la audiencia de juicio oral y publico. Es todo…”

Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, existiendo a criterio de quién decide, elementos de convicción y pruebas que vinculan a los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del encausado, compartiendo el Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso .
Del estudio pormenorizado del escrito de acusación se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal y que lo procedente y ajustado a derecho en ese orden, es admitir la acusación fiscal. Así se decide.-

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: Del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en el presente caso, quien aquí decide considera que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FLAVIO ISMAEL CABULLA titular de la cédula de identidad N° 8.945.906, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXIS TOVAR.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensora Privada, por cuanto del estudio pormenorizado del escrito de acusación se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que el Defensor no promovió pruebas.

QUINTO: Se mantiene las medidas cautelares impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado supra identificado quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a las medidas en cuestión, quien manifestó que:
“si admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico y planteo la posibilidad de un acuerdo reparatorio propongo el pago de 40.000 bolívares para el día 04 de junio de 2012, cumplimiento a plazo dentro de un mes”

La victima presente en sala, manifiesta estar de acuerdo y en conformidad del acuerdo planteado.
El Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, por cuanto se advierte:

“…Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

Una vez constatado el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el acuerdo entre las partes, y la opinión favorable del Ministerio Público, se aprueba el acuerdo reparatorio propuesto de cumplimiento a plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 ejusdem, y fija para el día 04 DE JUNIO DE 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, Audiencia de Verificación de Acuerdo Reparatorio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 03 días del mes de Mayo de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR ROSALES REQUENA


LA SECRETARIA,


GERCY MATAR