REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006219
ASUNTO : XP01-P-2011-006219
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano JHON JAIRO PIEDRAITA BURBANO, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 94-399.831, Por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso:
“…“…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra del ciudadano: JHON JAIRO PIEDRAITA BURBANO, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 94-399.831, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-10-2010,se constituyeron en comisión de servicio con destino al barrio la florida, a realizar patrullaje inherentes a la coordinación de la Guardería Ambiental, donde se percataron del funcionamiento de una carpintería, en dicha urbanización de la florida, observando a unos individuos quienes identificaron como Johon JAIRO Piedrita y Adel Acosta, el primer identificado alego ser el dueño del local, se observo qué se estaba utilizando sustancias químicas, tales como pinturas acrílicas, tinner, sellados entre otros, se estaban utilizando el cielo abierto, en virtud de ello se le solicitaron los permisos correspondientes tales como registros de Comercio, Uso conforme Patente de Industria, Permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio del Ambiente, R.i. f, Certificación de bomberos y el R.A.S.D. A como manejador, quien manifestó no poseer ninguna documentación legal correspondiente. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo lo siguientes elementos de convicción o pruebas las TESTIMONIALES: 1- Declaración del ciudadano S/2 González José Daniel.2- Declaración del Ingeniero Forestal Alejandro Zambrano Landiez. 3- Declaración del ciudadano Maestre Torres Mervin. 4- Declaración del ciudadano Heredia Omar. Declaración del ciudadano Gutiérrez Jhonny. DOCUMENTALES:1) Acta Policial de fecha 18-10-11 2) Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario S/2 Gonzáles José. 3- Informe Técnico, suscrito por el Ingeniero Forestal Alejandro Zambrano. En virtud de lo antes expuesto acuso formalmente al ciudadano JHON JAIRO PIEDRAITA BURBANO, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 94-399.831, Por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y es por lo que solicito que sea admitan de manera total el presente escrito acusatorio, que sea admitan y todas las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes al Juicio Oral y publico de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Luego se informó al imputado, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado si desea declarar, quien se identifico de la siguiente manera JHON JAIRO PIEDRAITA BURBANO; quien manifestó…“NO DESEO DECLARAR”
La Defensa de autos, por su parte el Defensor Abg. Eliécer Hernández, expuso:
”… escuchadas la intervención del Ministerio donde acusa a mi defendido por el delito ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem esta defensa publica se opone rechaza y contradice el escrito acusatorio por que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo....”.
Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Septimo del Ministerio Público en esta audiencia y decide:
PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JHON JAIRO PIEDRAITA BURBANO, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 94-399.831, Por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto las mismas no opusieron excepciones no promovieron pruebas.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el imputado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano encartado, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de siete (07) meses y quince (15) días. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) La donación de DOS (02) sacos de Hidrogel y DOS (02) sacos de Abono Solidó al Vivero del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente.
2). Presentarse cada 02 meses por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad del Alguacilazgo.
3) Residir en el mismo lugar y en caso de cambiar de residencia, tiene la obligación de informarlo al Tribunal.
4) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal.
El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido JHON JAIRO PIEDRAITA BURBANO, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 94-399.831, Por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose el plazo de régimen de prueba en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
GERCY MATAR
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