REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007140
ASUNTO : XP01-P-2011-007140
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a los ciudadanos MARKIN ALBERTO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.243.322, natural de la población de Santa Rosalía de Palermo, estado Bolívar, donde nació en fecha 28/12/1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado actualmente en el Barrio Malave Villalba sector El Bolsillo, casa s/n, en obra negra de esta ciudad y VICTOR RUBEN ACOSTA BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.436.232, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 19/04/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de uno del delito COMO COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)
En fecha 26/12/2011, se celebró ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano MARKIN ALBERTO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.243.322 y VICTOR RUBEN ACOSTA BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.436.232, en la cual se califica la aprehensión en flagrancia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decretan de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas de coerción personal consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días ante el Tribunal.
En fecha 29/02/2012, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 23/05/2012, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite el escrito acusatorio presentado y previa la imposición del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la admisión de hechos por parte de los acusados en virtud de lo cual este Tribunal de Control procede a CONDENAR al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
En la Pieza I, del presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Evelis Muñoz, en contra de los ciudadanos MARKIN ALBERTO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.243.322, natural de la población de Santa Rosalía de Palermo, estado Bolívar, donde nació en fecha 28/12/1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado actualmente en el Barrio Malave Villalba sector El Bolsillo, casa s/n, en obra negra de esta ciudad y VICTOR RUBEN ACOSTA BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.436.232, acusación fiscal que fuera admitida de forma total en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En la acusación fiscal, capitulo titulado DE LOS HECHOS IMPUTADOS, se lee:
“…en fecha 24 de diciembre del 2011, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivarina de Venezuela, constituidos en comisión aprehendieron a los ciudadanos MARKIN ALBERTO MARQUEZ y VICTOR RUBEN ACOSTA BERNAL, cuando estos se encontraban en el muro al frente del hospital, vía publica del sector el bolsillo de malave Villalba, se percataron de la presencia de los efectivos castrenses, asumieron una conducta sospechosa, levantándose rápidamente y al mismo tiempo lanzando un objeto de color negro hacia la parte trasera del muro, huyendo en veloz carrera de lugar, de seguidas los efectivos militares al hecho observado procedieron de inmediato a capturarlos y quines al ser aprendidos quedaron plenamente identificados, a quienes se le solicito exhibieran algún objeto de interés criminalistico, luego los efectivos realizaron una inspección de persona así como del lugar, logrando incautar un (01) arma de Fuego de color negro, tipo revolver, marca Colt, modelo packet, calibre 32 m. m serial 159750, color negro con cancha de madera con una carga de (05) cartuchos sin percutir, marca PGM. Es todo.”.
Del escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público se desprenden los siguientes elementos de convicción:
A.- TESTIMONIALES:
1.-Declaración del experto Técnico Héctor Medina, quien practicó la experticia de reconocimiento del arma de fuego.
2.- Declaración de los funcionarios Ttte. Sucre Sequera, Urrieta Manrique, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios actuantes en el procedimiento.
B.- DOCUMENTALES:
1- Acta Policial de fecha 24 de Diciembre del 2011.
2- Inspección Técnica Nº 792 de fecha 28 de Febrero del 2012.
3- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 23 de fecha 29 de Febrero de 2012.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23MAY2012, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer a los acusados de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige a los acusados quienes se encuentran libres de apremio y coacción, y se les interroga respecto a si desean admitir los hechos, quienes manifestaron que si admiten los hechos.
En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena de los acusados, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para Constituir el Tribunal Mixto antes de proceder a constituir el mismo, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23/05/2012 en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
Los acusados de marras, han admitido la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cuya pena oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y obtenemos una pena aplicable de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo discrecional del juzgador en atención a que los acusados no poseen antecedentes penales, se reduce la pena a tres (03) años de prisión.
A tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos y se reduce la pena a la mitad, quedando en un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir los acusados, es de un (01) año y seis (06) meses de prisión; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos MARKIN ALBERTO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.243.322, natural de la población de Santa Rosalía de Palermo, estado Bolívar, donde nació en fecha 28/12/1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado actualmente en el Barrio Malave Villalba sector El Bolsillo, casa s/n, en obra negra de esta ciudad y VICTOR RUBEN ACOSTA BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.436.232, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 19/04/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas.
CUARTO: No se señala fecha provisional para el cumplimiento de la pena por cuanto los acusados se encuentran en libertad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA (30) días del Mes de MAYO del año Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
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