REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000135
ASUNTO : XP01-P-2012-000135
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano JOSE MIGUEL CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.714, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LOPEZ PALACIO GLENIS YARIDES.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso:
“…Buenas Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano JOSE MIGUEL CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.714, de fecha de nacimiento 10-11-1961, 40 años de edad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Enero del 2012, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, encantándose la ciudadana LOPEZ PALACIO GLENIS YARIDES en su residencia, se presento el ciudadano imputado, concubino de esta, quien empleando la fuerza física con sus manos la golpeo fuertemente en varias partes de sus cuerpo, estando presentes sus menores hijos, tomando a si mismo un látigo para golpearla, luego la ciudadana up supra realizo la denuncia por ante la fiscalia del Ministerio Publico. Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración del Experto Carlos Ariana. 2- Declaración de los funcionarios S/1 Chacon Rosales José y S/2 Yaguas Arreache Gerlis. 3- Declaración en calidad de victima de la ciudadana López palacio Glenis Yarides, así como las documentales; DOCUMENTALES: 1- Acta de Denuncia de fecha 09 de Enero del 2012. 2- Acta Policial de fecha 10-01-2012. 3- Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 10-01-2012. En consecuencia, solicito, sean admitidas la presente acusación en contra del ciudadano JOSE MIGUEL CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.904.568, de fecha de nacimiento 10-11-1961, 50 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, profesión comerciante ganadero, hijo de ERICA CONTRERAS (F) y MIGUEL ASCANIO (F), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, residencia el Morichal casa sin numero, de color Azul, Cerca de la cauchera loe Hermanazos Municipio Atures del estado Amazonas; de las siguientes características físicas; piel morena cabello negro, corte bajo, de estatura 1,65 metros , color de ojos claros, a quien la representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ PALACIO GLENIS YARIDES y se mantengan las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad y de protección y seguridad, impuestas al ciudadano del imputado antes señalado. Es todo…”
Acto seguido el Juez interroga al imputado JOSE MIGUEL CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.714; quien manifestó: No deseo declarar.
Se le pregunta a la ciudadana LOPEZ PALACIO GLENIS YARIDES; si desea declarar a lo que manifestó: No deseo Declarar.
Acto seguido se le concedió la palabra al defensor público penal ABG. SERGIO SOLORZANO quien expuso: “…
“…Buenos días, esta defensa vista la manifestación de voluntad de mi defendido esta de acuerdo con ella y solicita a este tribunal que la presentación se alarguen cada 60 días toda vez que mi defendido es agricultor y se le hace muy complicado trasladarse para acá. Es todo...”.
Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSE MIGUEL CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.714, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LOPEZ PALACIO GLENIS YARIDES.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Acuerda Mantener las medidas de protección y seguridad.
Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el imputado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano encartado, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de un (01) año. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Deberá Presentarse cada 60 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión, a partir de la presente fecha.
2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.
3) Asistir Ministerio del Poder Popular para la igualdad de género que queda ubicado en el centro comercial las Maravillas, a los fines de recibir charlas y orientación relacionadas con la violencia de género durante el tiempo que dure la suspensión.
4) la prohibición de realizar actos de persecución y acoso en perjuicio de la ciudadana LOPEZ PALACIO GLENIS YARIDES.
5) Deberá Residir en el mismo lugar y en caso de cambiar de residencia deberá comunicarlo al Tribunal.
El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido a JOSE MIGUEL CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.714, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LOPEZ PALACIOS GLENIS YARIDES, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
GERCY MATAR
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