REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000730
ASUNTO : XP01-P-2012-000730
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:
WILSON RAFAEL TORRES QUINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.625, natural de la Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal, casa s/N, Municipio Atures del Estado Amazonas,
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
La Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILSON RAFAEL TORRES QUINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.625, eñalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 23MAY2012:
“…“…Buenas dias, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy RATIFICO la acusación presentada en fecha 31 de marzo de 2012, en contra del ciudadano WILSON RAFAEL TORRES QUINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.625, natural de la Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal, casa s/N, Municipio Atures del Estado Amazonas, de 1.67 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corto, piel morena oscura, por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones provenientes de la Comandancia General de la policía del Estado Amazonas, mediante las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado, toda vez que en fecha 25 de febrero de 2012, se recibe denuncia interpuesta por la ciudadana ABREU CASTILLO MARLIS LISBET, posteriormente se comisiona a funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de aprehender al ciudadano WILSON PINTO, quien podía ser localizado en la Urbanización Simón Bolívar, (…) aproximadamente las 07:00 horas de la noche, reciben llamada de la central de comunicaciones donde indican que se trasladen al comando central ya que el mismo se encontraba el funcionario ABIGAIL MUÑOZ, quien había aprehendido al precitado ciudadano presuntamente a la altura de la Universidad Central de Venezuela, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, quien quedo identificado como consta en el acta policial, siendo recluido en el centro d detención judicial amazonas. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación); por5 lo que señalo como medios de pruebas: LAS PREUBAS TESTIMONIALES : Declaracion de los funcionarios: DOMINGO JORDAN Y ALEJANDRO CORREA, OFICIAL ABIGAIL MUÑOZ, y del DR. CARLOS SUAREZ, declaracion de la victima ABREU CASTILLO MARLIS LISBET, ORUEBAS DOCUMENTALES: Denuncia d e la victima ciudadana ABREU CASTILLO MARLIS, acta policial de DOMINGO JORDAN Y ALEJANDRO CORREA, Acta policial del funcionario ABIGAIL MUÑOZ, Reconocimiento Medico Legal de la victima , En consecuencia, solicito, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico con el objeto de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano de marras, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del imputado antes señalado por la presunta comisión del delito antes mencionado. Es todo....”
En el curso de la audiencia preliminar el imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración manifestó que no deseaba declarar.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima JENNY AQUINO, quien manifestó que no deseaba declarar.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. AZALIA LUGO quien manifestó:
“…Buenos dias me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito se desestime la misma por no cubrir las reglas del 326 del COPP y en caso9 de ser negativa la misma solicito se admitad las pruebas de los testimonios ofrecidos de los ciudadanos; WUILLIAN GREGORIO MORILLO, ANNY RIVAS MENDOZA Y GILMAR DIAZ MEDINA, es todo” . Es todo”
Del Control Formal y Material
Ahora bien, una vez escuchados los alegatos de las partes, examinado el escrito acusatorio con la subsanación formulada por el Ministerio Público, los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previo y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existiendo a criterio de quién decide, fuertes indicios y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (Medicatura forense) como la responsabilidad penal del encausado (Declaración de funcionarios actuantes y de la victima).
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
La Defensora Pública Penal se opuso a la admisión de la acusación alegando que la misma no cumple con las exigencias del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal; al respecto el Tribunal determinó tal y como fue señalado ut supra el cumplimiento de estos requisitos; por otra parte ofreció pruebas testimoniales para el juicio oral y público que por estimarse útiles, necesarias y pertinentes para determinar la verdad como fin último del derecho penal, se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE TOTALMENTE, por la que se acusa al ciudadano WILSON RAFAEL TORRES QUINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.625, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Especial antes indicada.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y de la misma forma SE ADMITEN la s pruebas ofrecidas por la Defensora Pública Tercera Penal.
TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad.
CUARTO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones.
Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación. Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos le pregunta al ciudadano; WILSON RAFAEL TORRES QUINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.625, si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”.
QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio al ciudadano WILSON RAFAEL TORRES QUINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.625, se convoca a que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 30 días del mes de Mayo de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
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