REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000792
ASUNTO : XP01-P-2007-000792
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. ANDREINA GÓMEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la Prescripción ordinaria de la acción penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En audiencia de presentación celebrada en fecha 07AGO2007; este Tribunal dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos REVOLLEDO EDUARDO DEL CARMEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.903.459, natural de Puerto Páez, Estado Apure, Alto, lugar donde nació en fecha 20/06/1953, de 54 años de edad, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en el barrio Chaparralito al Frente del CDT, casa de Color azul, en esta misma ciudad, por la comisión de unos de los delitos previstos en los artículos 93 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin violencia. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del procedimiento abreviado previsto en la Ley Especial a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación. TERCERO: Se impone de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin violencia en el artículo 83 y 92 ordinales 7, y 8, consistente en: 1.- Acudir al Instituto de INAMUJER, donde recibirán charlas referentes a violencia. 2.- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, una vez al mes, empezando el día Martes 14 de Agosto de 2007, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos, mientras dure la investigación. 4.- Que el imputado de retire temporalmente del hogar en común, en un lapso de un mes mientras dure esta situación. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa en cuanto a la participación de las pruebas anticipadas, se la Declara Con Lugar, pero se le hace la salvedad que hay unas de las pruebas en donde no puede participar la Defensa. QUINTO: Se remite las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente….”
Ahora bien, el Ministerio Público agotada la investigación ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la causa y una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia de fecha 06/08/2007, realizada por la ciudadana PIÑA BRAVO BEATRIZ JOSEFINA, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa.
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida sin violencia.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo, se observa que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena cuya acción penal prescribe al transcurrir tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y desde el día en que se perpetró el hecho 06/08/2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra REVOLLEDO EDUARDO DEL CARMEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.903.459, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a REVOLLEDO EDUARDO DEL CARMEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.903.459, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordena notificar a las partes.
Se decreta el CESE inmediato de las medidas de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad acordadas en audiencia de presentación.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los 04 días del mes de Mayo de 2012.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YOSMAR ROSALES
LA SECRETARIA
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