REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001463
ASUNTO : XP01-P-2012-001463

En virtud de los cambios del sistema anual de rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal que entra en vigencia a partir del día 09 de Abril de 2012, y por cuanto me fueron asignadas por la Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, las funciones como JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, mediante oficio Nº 375-12, conforme a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no habiendo impedimento alguno, me ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de ley.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. YAMILE PINTO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° (Primer Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04ABR2012, se celebró ante este Tribunal audiencia de presentación de los ciudadanos JAIRO CAMICO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.121.709.682, EDGAR MARTINEZ CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.016.849, RAMIRO GONZALEZ GARRIDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.017.772, y EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cuyo término este Tribunal dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JAIRO CAMICO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadania Nº V-1.121.709.682, EDGAR MARTINEZ CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadania N° 19.016.849, RAMIRO GONZALEZ GARRIDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.017.772, y EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.7 ejusden, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en cuanto a que les sea decretada medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA). TERCERO: se declara sin lugar la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que le sea decretada la Libertad Plena a los imputados de autos por los mismos motivos por los cuales les fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación que les sea practicado un informe socio antropológico a los imputados de autos por lo que se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA). QUINTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad con indicación que vista la condición de indígenas de los imputados de autos los mismos sean recluidos en el área especial o fuera de la población penal. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 02:19 de la tarde…”

Ahora bien, el Ministerio Público agotada la investigación, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° (Primer Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud argumentando lo siguiente:

“Ahora bien, del análisis (SIC) recabados en la presente investigación, quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos JAIRO CAMICO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.121.709.682, EDGAR MARTINEZ CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.016.849, RAMIRO GONZALEZ GARRIDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.017.772, y EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, se trasladaban en un bongo de metal, quienes poseían en su interior una carga de ciento treinta y dos (132) paquetes de fibra denominada Chiqui Chiqui, por las inmediaciones de la comunidad denominada Sabanita, que se encuentra en las riberas del Río Atabapo, jurisdicción del Municipio Atabapo, sin poseer los respectivos permisos, para la extracción y el traslado de dicha fibra, siendo detenidos en el procedimiento efectuado por efectivos de la guardia Nacional, por no cumplir los requisitos para tal actividad, emitida por el órgano competente como lo es el Ministerio del Poder Popular para el ambiente, lo que configuraría los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto en el artículo 58, de la Ley Penal del Ambiente, contrabando de Extracción Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de contrabando y el delito de Asociación Para Delinquir, sin embargo en fecha 30/04/2012, se recibió en esta representación fiscal el oficio DP2-009-12,mediante el cual consignan un certificado emitido por el ciudadano Jorge Alberto Bocanegra, titular de la cédula de identidad N° CC-N° 19.317.900, quien manifiesta que los ciudadanos anteriormente señalados transportaban dicha fibra desde la comunidad de Chaquita, República de Colombia, lugar donde posee sus permisos tal y como se evidencia del certificado que se el otorgó por la dirección General de la Corporación de extracción, así como la resolución N° 157, los cuales amparan el aprovechamiento y el traslado, de la respectiva fibra, los cuales se encuentran visados por el ciudadano Hernando Celis Pabon, en su carácter de Cónsul de la República de Colombia en Puerto Ayacucho, al respaldo de las mismas se encuentran las entrevistas de los ciudadanos Oliver Yovanny Camico Torcuato, quien señaló que los hoy imputados se pararon a dejar una noticia de un familiar enfermo en Colombia a un habitante de esa comunidad Indígena de chaquita, asimismo consta la declaración del ciudadano Matías Gomez Lino, que la extracción de la fibra denominada Chiqui Chiqui, se realizó en la República de Colombia, ya que el estuvo presente cuando embarcaron la misma. Además de la entrevista del Ingeniero Agrónomo conocedor de las plantas endémicas de la región quien expone que dicha fibra de chiqui chiqui es aprovechada por el tallo y sabiendo ejercer la actividad en un periodo aproximadamente de dos años la misma puede ser aprovechada nuevamente, igualmente manifiesta que en Venezuela el mismo debe estar permisazo por la Dirección Ambiental Estadal, (…) por lo que considera esta representación fiscal, que lo procedente y mas ajustado a derecho es solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, porque no estamos en presencia de un delito de carácter ambiental, tal y como lo sería Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto en el artículo 58, de la Ley Penal del Ambiente, a lo cual aunamos el de contrabando de Extracción Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de contrabando y el delito de Asociación Para Delinquir, ya que se determinó que el aprovechamiento y la Extracción de la Fibra de Chiqui Chiqui no se realizó en territorio venezolano…”


El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. (…Omissis...)
3. (…Omissis...)
4. (…Omissis...)
5. (…Omissis...)”

Analizado el caso de autos, en atención al hecho investigado, vistas las resultas de las diligencias de investigación practicadas por la representación fiscal, y una vez ponderado el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los supuestos típicos de los delitos de Contrabando de Extracción Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito Actividades en Áreas Especiales, o Ecosistemas Naturales previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y el Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.7 ejusdem,; este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público, en el orden de explanar que ha emergido con las resultas de la investigación la causal de sobreseimiento instituida en el artículo 318 numeral 1, en su primer supuesto, esta es: “..el hecho objeto del proceso no se realizó…”; por cuanto se determinó que no se generó daño alguno de carácter ambiental en el Territorio Nacional, por cuanto los ciudadanos anteriormente señalados transportaban la fibra conocida como “chiqui-chiqui” desde la comunidad de Chaquita, República de Colombia, lugar donde poseen sus permisos tal y como se evidencia del certificado que se el otorgó por la Dirección General de la Corporación de Extracción, así como la resolución Nº 157, los cuales amparan el aprovechamiento y el traslado, de la respectiva fibra, los cuales se encuentran visados por el ciudadano Hernando Celis Pabon, en su carácter de cónsul de la República de Colombia en Puerto Ayacucho, igualmente descartándose la realización del delito de Contrabando y por vía de consecuencia el hecho de Asociación para el Delito.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra los ciudadanos JAIRO CAMICO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.121.709.682, EDGAR MARTINEZ CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.016.849, RAMIRO GONZALEZ GARRIDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.017.772, y EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° (Primer Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos JAIRO CAMICO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.121.709.682, EDGAR MARTINEZ CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.016.849, RAMIRO GONZALEZ GARRIDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.017.772, y EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° (Primer Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena notificar a las partes.
Se decreta el CESE inmediato de las medidas de coerción personal acordadas en audiencia de presentación. Líbrese boleta de excarcelación.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los 04 días del mes de Mayo de 2012.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. YOSMAR ROSALES LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR
JAIRO CAMICO GONZALEZ, EDGAR MARTINEZ CAMICO, RAMIRO GONZALEZ GARRIDO, y EMIRO GONZALEZ GONZALEZ