REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004197
ASUNTO : XP01-P-2010-004197
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. JORGE LUIS URDANETA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En audiencia de presentación celebrada en fecha 30DIC2010; este Tribunal dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JAIBER CASTRO ANGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.965.636, subsumiendo este tribunal los hechos en el delito de Lesiones Culposa previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTO OCTAVIO PUERTA BRITO. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIBER CASTRO ANGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.965.636, consistente en: 1.) Presentación cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo a partir del día lunes 07-01-2011. .”


Ahora bien, el Ministerio Público agotada la investigación ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la causa y una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 30DIC2010, se da inició a la investigación en virtud de acta policial de fecha 29/12/2010, suscrita por el funcionario CABO/PRIMERO TENIENTE 3706 ERNESTO NIEVES PÉREZ, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Nº 32, mediante el cual señala que siendo las 03:00 de la tarde del día 29/12/2010, fue informado sobre un accidente de tránsito ocurrido en al Avenida 09 de Diciembre en esta ciudad, “Colisión entre vehículos con lesionados”.

En el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud argumentando:

“en el asunto que nos ocupa (…) que según el Dr. José Arianna Mirabal, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los ciudadanos SANTOS OCTAVIO PUERTA Y YURAIMA BRAVO, victimas no comparecieron ante ese Despacho, circunstancia que evita que esta representación fiscal pueda subsumir la conducta desplegada por el investigado de autos en el tipo penal antes señalado…”

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”

Analizado el caso de autos, en atención al hecho investigado, comparte este Tribunal el criterio expuesto por el Ministerio Público respecto la inexistencia de bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento criminal, así como la imposibilidad das las circunstancias del hecho y transcurrido el tiempo de incorporar en el presente caso, nuevos datos a la investigación útiles.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra JAIBER CASTRO ANGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.965.636, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposa previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JAIBER CASTRO ANGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.965.636, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposa previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena notificar a las partes.
Se decreta el CESE inmediato de las medidas de coerción personal acordadas en audiencia de presentación.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los 04 días del mes de Mayo de 2012.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. YOSMAR ROSALES LA SECRETARIA