REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000108
ASUNTO : XP01-P-2012-000108

AUTO DECRETANDO NULIDAD DE ACTUACIONES

En fecha 10ENE2012, se celebró ante este Tribunal primero de Control, a cargo en esa oportunidad de otro Jurisdiscente, audiencia de presentación en la cual el Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos GILBERTO RODRIGUEZ, INDOCUMENTADO), ANTONIO CLEMENTE PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.377, EWIN RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 25.756.025 JONNY RODRIGUIEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.866; FERMIN PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.246, ANTONIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.489.256, YUDIS CHIPIAJE, (INDOCUMENTADO) MAURA ALAYON (INDOCUMENTADA) DOLORES PEREZ GONZALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.923.243, GRISELADA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.355.429, MARIA PONARE, señalando en cuanto a los hechos:

“… en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Enero del 2012 siendo las 14:00 horas, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Arquímedes Daniel Fuentes Millán, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, procedimos a constituir comisión de servicios, integrada por los efectivos S/1 TIRADO CAZORLA ROGER, S72 VELAZQUEZ ESCOBAR JONATAN, S/2 VARAGAS LARA JOSE, nos trasladamos con destino al Botalon de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ubicado en el eje carretero norte, carretera Nacional Puerto Ayacucho, al llegar al sitio se pudo constatar un incendio forestal, en tal sentido se le comunico al Cuerpo de Bomberos del Estado Amazonas, aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, informándole al Tte. Leonisio Guarulla, siendo infructuosa la salida de la comisión de los bomberos, los cuales manifiestan no tener equipos ni personal para extinguir el incendio, trasladándose nuevamente la comisión hasta el sitio del suceso donde pudimos observar un grupo de aproximadamente de dieciséis (16) ciudadanos y adolescentes de rasgos indígenas procediendo a trasladar a los ciudadanos y adolescentes que se encontraban dentro de las instalaciones del vertedero de basura hasta la sede de este comando, a fin de realizar las actuaciones correspondientes, quedando identificados cada uno de ellos como GILBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.355.420, ANTONIO CLEMENTE PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.377, EWIN RODRIGUEZ (INDOCUMENTADO) JONNY RODRIGUIEZ MARTINEZ (INDOCUMNETADO), FERMIN PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.246, ANTONIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.489.256, YUDIS CHIPIAJE, (INDOCUMENTADO) MAURA ALAYON (INDOCUMENTADA) DOLORES PEREZ GONZALES , titular de la cedula de identidad Nº V- 10.923.243, GRISELADA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.355.429; MARIA PONARE; quienes se encontraban en el lugar al momento de producirse el incendio a quienes se les retuvo el siguiente material; tres machetes cortos, diez cuchillos, dos sacos de lata, cuatro linternas, cinco bolsos, un peine negro, dos cajas de fósforos, dos cajas de trompitos luminosos (polvora) un hacha corta, diecisiete destornilladores, dos alicates, tres tenazas, dos limas, un pantalón militar color verde un saco de bujias, una tijera, un alicate de presión, una piqueta pequeña, un reache de bicicleta, nueve llaves “L” veinte llaves de tuercas una pila de un teléfono, una cartera de caballero, un cepillo dental, un marcador; al lugar hizo acto de presencia los ciudadanos Rabel Martinez, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.434.441, Danny Vividor, titular de la cedula de identidad Nº V-8.775.317, perteneciente al poder Popular para el Ambiente, Hernan Romero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.628.299 (supervisor de Operación de PDVSA) Diego Porras, supervisor de la planta de PDVSA, quienes realizaron sus respetivos informen de los hechos ocurridos a fin de anexarlos en el presente procedimiento, también se contó con el apoyo de un vehiculo tipo cisterna, perteneciente a los bomberos del estado con sus respetivo equipos de bomberos, dos equipos de bomberos forestales, con la finalidad de apagar el mencionando incendio, luego el capitán Arquímedes Daniel Fuentes Millan, le comunico a la Fiscalia del Ministerio Publico, donde se les informo de lo ocurrido quedando los mismo a la orden de la referida fiscalia…”

El Ministerio Público en esa oportunidad solicito Calificación en Fragancia, la causa por el Procedimiento Ordinario por los Delitos de EMISION DE GASES, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Penal del Ambiente, INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Penal del Ambiente.

Acto seguido el Juez interroga a los imputados GILBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.355.420, ANTONIO CLEMENTE PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.377, EWIN RODRIGUEZ (INDOCUMENTADO) JONNY RODRIGUIEZ MARTINEZ (INDOCUMNETADO), FERMIN PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.246, ANTONIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.489.256, YUDIS CHIPIAJE, (INDOCUMENTADO) MAURA ALAYON (INDOCUMENTADA) DOLORES PEREZ GONZALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.923.243, GRISELADA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.355.429; MARIA PONARE. De seguidas, el Tribunal antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Si deseaban declarar; quienes manifestaron: “Que no desean Declarar”.

Por su parte la Defensa de autos señaló que solicita la libertad sin restricciones para cada uno de ellos, asimismo también solicito que se realice el informe Socio-Antropológico a cada uno de ellos.

Luego de escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos GILBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.355.420, ANTONIO CLEMENTE PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.377, RAMON CHIPIAJE, EWIN RODRIGUEZ (INDOCUMENTADO) JONNY RODRIGUIEZ MARTINEZ (INDOCUMNETADO), FERMIN PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.246, ANTONIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.489.256, YUDIS CHIPIAJE, (INDOCUMENTADO) MAURA ALAYON (INDOCUMENTADA) DOLORES PEREZ GONZALES , titular de la cedula de identidad Nº V- 10.923.243, GRISELADA RODRIGUEZ. MARIA PONARE por la comisión de los delitos de EMISION DE GASES, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Penal del Ambiente, INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Penal del Ambiente; declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada Treinta (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo.

En fecha 31MAR2012, la Fiscal séptima del Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos GILBERTO RODRIGUEZ, ANTONIO PEREZ, RAMON CHIPIAJE, EWIN RODRIGUEZ, JHONNY RODRIGUEZ, FERMIN PEREZ, ANTONIO PEREZ, GRISELDA RODRIGUEZ, MARIA PONARE, DOLORES PEREZ, MAURA ALAYON y YUDIS CHIPIAJE por la comisión del delito de EMISIÓN DE GASES e INCENDIO DE VEGETACIÓN, sancionado en el Art. 44 y 50 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano, procediéndose a fijar la audiencia preliminar.

En fecha 07MAY2012, constituido el Tribunal Primero de Control en Sala de audiencias para celebrar audiencia preliminar, se verifica la presencia de la fiscal del Ministerio Publico Abg. Yamile Pinto, el Defensor publico Abg. Jesús Vicente Quilelli, y los imputados, ANTONIO CLEMENTE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.377, EWIN RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 25.756.025 JONNY RODRIGUIEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.866; FERMIN PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.246, YUDIS CHIPIAJE, (INDOCUMENTADO) MAURA ALAYON (INDOCUMENTADA) DOLORES PEREZ GONZALEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los imputados GILBERTO RODRIGUEZ; GRISELADA RODRIGUEZ Y ANTONIO CLEMENTE PEREZ.


Acto seguido esta Juzgadora advierte que todos los imputados pertenecen a la etnia indígena Givi, asimismo que originariamente hablan tal idioma y que si bien algunos de ellos entienden medianamente el Castellano, es menester que se encuentren debidamente asistidos por un interprete o traductor, dejándose constancia que los ciudadanos JONNY RODRIGUIEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.866; FERMIN PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.920.246, MARIA PONARE titular de la cedula de identidad Nº V- 26.664.241, ANTONIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.489.256 no entienden ni hablan palabras del idioma castellano, de ello se dejó constancia en el acta de audiencia previa entrevista con los presentes, siendo verificada tal situación tanto por la representante del Ministerio Público, El Defensor Público y el Tribunal.

Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente asunto es necesario traer a colación el Carácter oficial de los idiomas indígenas, según nuestra Constitución, la que establece en su artículo 9 que: El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, constituir patrimonio cultural de la Nación y la humanidad.

Al analizar esta disposición constitucional se puede inferir que el idioma oficial de la República es el Castellano, que los idiomas indígenas son de uso oficial para los propios pueblos indígenas y en cuanto al ámbito de aplicación, se establece en la norma constitucional, que los idiomas indígenas deben ser respetados y promovidos en todo el Territorio de la República, por lo que queda evidenciado con la referida norma que ella no restringe el ámbito territorial de aplicación, debe entenderse como interpretación correcta, que los idiomas indígenas son de uso oficial no sólo en sus territorios o comunidades, sino en todo el territorio de la República, en consecuencia deben emplearse en los procesos administrativos y judiciales en que sea necesario.

Dentro de este orden de ideas se colige que es obligación del Estado regular y desarrollar las implicaciones prácticas del uso oficial de los idiomas indígenas en sus diferentes ámbitos de aplicación nacional, esto es en el aspecto jurídico, en los procesos judiciales.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 establece: “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social o aquellas que, general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.-La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;…protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias debilidad manifiesta…”

Del texto de la antes referida norma se evidencia que el constituyente no hace discriminación por cuanto manifestó que TODA PERSONA, no excluyo de tales derechos y garantías a los no nacionales, por lo que si el constituyente no hizo tal distinción tampoco puede hacerlo el interprete de la norma, y tan cierta es, la anterior afirmación que en sus artículos 26 y 27 la constitución establece la garantía de la tutela judicial efectiva valida para TODA PERSONA, en consecuencia las garantías consagradas en beneficio de los pueblos indígenas son aplicables cada vez que resulte acreditada la referida condición en una persona sometida a cualquier clase de procedimiento, en consecuencia deben exigirse su aplicación preferente y el órgano jurisdiccional debe velar por que se hagan efectivas pues de lo contrario el interprete de la norma estaría haciendo distingos que no hizo el constituyente ni el legislador.

Así las cosas, el derecho a usar el idioma indígena deriva del reconocimiento constitucional del carácter oficial de los idiomas indígenas, previsto en el artículo 9 Constitucional, este aspecto, además de la referida previsión constitucional, destaca la disposición contenida el artículo 49 Constitucional numerales 1 y 3 que: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……..
2. ……
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…..”

De igual manera, el artículo 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los imputados, dentro del proceso penal, tienen derecho a ser asistidos gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; de la interpretación conjunta de las antes referidas normas, se infiere que los pueblos indígenas tienen derecho no solo al uso de sus idiomas oficiales en el marco de los diferentes procedimientos judiciales y administrativos, sino a contar con un intérprete que garantice el uso del respectivo idioma en el marco del debido proceso.

Por otra parte el artículo 119 de la Constitución establece que: El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones.

El artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que: “….Parágrafo único: A los efectos de este Capitulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena siempre que resida en la misma.

El artículo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, sobre los derechos en la jurisdicción ordinaria de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, establece que: “ ….cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efecto y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso. El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias ..…lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos.

Pues bien, del análisis previamente realizado, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que no se hizo efectiva el derecho al uso de su propio idioma y de un interprete, que la circunstancia de no haberle provisto de un interprete público ha dado lugar a la violación de su derecho constitucional al debido proceso, por lo que en tales condiciones, el proceso que se adelanta, no satisface el derecho al debido proceso y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 139, es clara, cuando establece que “…los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del interprete serán nulos”, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y en aplicación de lo preceptuado en los artículos 9, 49.2.3 Constitucional, el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, sobre los derechos en la jurisdicción ordinaria de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, del derecho al intérprete, establece que: “El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos; 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales cumplidas en la presente causa seguida a los ciudadanos GILBERTO RODRIGUEZ, ANTONIO PEREZ, RAMON CHIPIAJE, EWIN RODRIGUEZ, JHONNY RODRIGUEZ, FERMIN PEREZ, ANTONIO PEREZ, GRISELDA RODRIGUEZ, MARIA PONARE, DOLORES PEREZ, MAURA ALAYON y YUDIS CHIPIAJE por la comisión del delito de EMISIÓN DE GASES e INCENDIO DE VEGETACIÓN, sancionado en el Art. 44 y 50 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano, permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones policiales practicadas con motivo de la aprehensión de los acusados de autos, en consecuencia se repone el presente asunto al estado a que se celebre nueva audiencia de presentación , toda vez que los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del acusado, y de los que no pueden ser convalidados, pues establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando un acto no pueda ser saneado, ni convalidado, el JUEZ DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO en la resolución respectiva, DE OFICIO o a petición de parte, a criterio de quien decide, en el caso de autos existe perjuicio toda vez que la inobservancia de las formas procesales advertidas, atenta contra las posibilidades de actuación y defensa de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Se observa de las actas procesales que los ciudadanos ILBERTO RODRIGUEZ, ANTONIO PEREZ, RAMON CHIPIAJE, EWIN RODRIGUEZ, JHONNY RODRIGUEZ, FERMIN PEREZ, ANTONIO PEREZ, GRISELDA RODRIGUEZ, MARIA PONARE, DOLORES PEREZ, MAURA ALAYON y YUDIS CHIPIAJE, se encuentran en libertad y en consecuencia se ACUERDA mantener tal estado y fijar oportunidad para celebrar audiencia de presentación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de oficio dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA NULIDAD de los actos cumplidos en la presente causa seguida a los ciudadanos GILBERTO RODRIGUEZ, ANTONIO PEREZ, RAMON CHIPIAJE, EWIN RODRIGUEZ, JHONNY RODRIGUEZ, FERMIN PEREZ, ANTONIO PEREZ, GRISELDA RODRIGUEZ, MARIA PONARE, DOLORES PEREZ, MAURA ALAYON y YUDIS CHIPIAJE por la comisión del delito de EMISIÓN DE GASES e INCENDIO DE VEGETACIÓN, sancionado en el Art. 44 y 50 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano, permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones policiales practicadas con motivo de la aprehensión, en consecuencia se repone el presente asunto al estado a que se celebre nueva audiencia de presentación manteniéndose el estado de libertad, toda vez que los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del IMPUTADO, y de los que no pueden ser convalidados, pues establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando un acto no pueda ser saneado, ni convalidado, el JUEZ DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO en la resolución respectiva, DE OFICIO o a petición de parte, a criterio de quien decide, en el caso de autos existe perjuicio toda vez que la inobservancia de las formas procesales advertidas, atenta contra las posibilidades de actuación y defensa de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Se instruye a la ciudadana secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Se ordena que de inmediato se practique estudio socio antropológico a los imputados de autos.
Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 08 días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

GERCY MATAR