REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003168
ASUNTO : XP01-P-2011-003168

MEDIDA CAUTELAR POR RAZONES HUMANITARIAS

Por ante este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha de 26 de Marzo de 2012 siendo las 10:29 AM, se ha recibido del ABG. JESUS QUILELLI, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL DEL CIUDADANO MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexos, mediante el cual solicita el pronunciamiento de la solicitud de examen y revisión de medida de privación de libertad realizada en fecha 16-01-2012, y consigna en original informe medico de fecha 26-03-2012 en la cual indica que el acusado se encuentra hospitalizado con antecedentes patológicos de V.I.H en fase Terminal así como fractura en el Fémur y requiere tratamiento quirúrgico, es por ello que solicita se pronuncie y se estudie la posibilidad como lo es un arresto domiciliario.
En fecha 27 de Marzo de 2012 siendo las 8:59 AM, se ha recibido del ciudadano, ACOSTA ANTONIO, en su carácter de JEFE DE REGIMEN DEL CENTRO DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, Oficio N° 093-12 de fecha 26-03-2012, mediante el cual informa sobre la situación del ciudadano detenido AZAVACHE MANUEL FRANCISCO, CI N° 10.922.986 bajo la causa XP01-P-2011-003168 quién no pudo ser trasladado mediante boleta N° 256-12 ya que el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital José Gregorio Hernández, anexando copia fotostática del informe médico.
El 27 de marzo de 2012 este juzgado primero de juicio emitió pronunciamiento, indicando que en fecha 10 de Febrero de 2012, se libró comunicación Nº: 575-12, al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en la oportunidad de solicitarle con carácter de urgencia la remisión de las resultas de la evaluación medico forense realizada al acusado Manuel Francisco Azavache Navas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.922.286, solicitud que fue nuevamente ratificada en fecha 28 de Febrero de 2012, si que hasta la fecha consten las resultas de dicho informe por lo cual se ACUERDÓ librar lo conducente para que el ciudadano Azavache Navas Manuel Francisco, titular de la cedula de identidad Nº V-10.922.986, sea efectivamente evaluado por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se remitan con carácter de extrema urgencia las resultas a este Tribunal. Líbrese lo conducente.
Se encuentra igualmente inserta a las actuaciones, informe médico de fecha 26 de marzo de 2012 suscrito por el doctor Horangel Hernández, facultativo adscrito al Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, donde indica lo siguiente:
Se trata de paciente de 39 años de edad con antecedentes patológicos personales de HIV desde hace mas o menos seis (06) años, además fractura de fémur desde hace mas o menos cuatro (04) años para lo cual necesitó tratamiento quirúrgico . Es Hospitalizado el día 24 de marzo de 2012, por presentar diarrea acuosa abundante que le produjeron deshidratación isotónica moderada Razón por lo cual permanece en sala de hospitalización del servicio de emergencia adultos del Hospital tipo I José Gregorio Hernández.
En la presente fecha 14 de mayo de 2012, se recibe de parte del doctor JOSE ARIANNA MIRABAL, informe forense de cuto contenido se desprende:
El Suscrito Médico Forense en cumplimiento con lo ordenado por este Despacho y de conformidad en lo previsto en los Artículos 238 y 239 del COPP. He practicado un Reconocimiento Médico Legal el día 12/04/12, a la persona de: MANUEL FRANCISCO AZABACHE, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V-10.922.986, el cual rindo a Usted, bajo fe de juramento e informo lo siguiente:
Paciente de sexo masculino, de 39 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta:
Paciente portador de H.I.V. sin tratamiento quien además presenta hemipnesia de hemicuerpo derecho evaluado por psiquiatra quien diagnostica síndrome mental orgánico:
Demencia por infección de H.IV.
- Actualmente se encuentra hospitalizado para compensar patología en tratamiento de tuberculosis.
- Se sugiere confinamiento domiciliario por ser paciente inmunosuprimido, de fácil contagio de enfermedades infecciosas que podrían causar la muerte por patología de base (H.IV)

Del contenido del informe se desprende que el ciudadano, MANUEL FRANCISCO AZABACHE, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V-10.922.986, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en Perjuicio de quien en vida se llamaran MIGUEL MARTINEZ y WILFREDO MARTINEZ, es portador del virus del HIV (SIDA) presentando síntomas propias de la enfermedad en estado avanzado como son, síndrome mental orgánico, demencia por infección del HIV, patología por tuberculosis, con fácil contagio de enfermedades infecciosas, lo cual hace presumir en quien suscribe un desarrollo de la enfermedad, y mas aun si no esta recibiendo el tratamiento adecuado para la cura de dicha enfermedad.
Es propicia la ocasión para redactar el contenido del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
Artículo 128. Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados. La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica.
Por otra parte refiere el articulo 245 de la norma Ut-Supra, lo siguiente:
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Ahora bien, a pesar de que el legislador exige que la incapacidad sea declarada por intermedio de una experticia psiquiatrita, este juzgado considera procedente, al menos para este caso en particular la mención que efectúa el experto forense, sobre el estado de demencia del acusado, que a pesar de no ser un psiquiatra, efectivamente es un experto que avala el estado físico e intelectual del acusado, estado patológico que es causa y efecto de una enfermedad que si esta suficientemente diagnosticada, como es el HIV, con un progreso que hace definitivo la situación física del ciudadano JOSE FRANCISCO AZABACHE, en otro orden de ideas, también establece como presupuesto fundamental el legislador que la persona privada de libertad haya ingresado en un proceso de fase Terminal de la enfermedad, en verdad no consta dicho término, pero es evidente que la patología es de suma gravedad habida cuenta que el experto forense sugiere un confinamiento domiciliario por ser paciente inmunosuprimido, de fácil contagio de enfermedades infecciosas que podrían causar la muerte por patología de base (H.IV).
Nuestra norma fundamental por intermedio de la regla 83, señala que la salud es un derecho social fundamental, y el estado lo debe garantizar como parte del derecho a la vida, que si bien el acusado esta siendo procesado por la presunta comisión de un delito grave, pues es obligación del estado por medio de este despacho resguardar y respetar los derechos fundamentales de todo privado de libertad y máximo, cuando esta en peligro inminente su vida.
Por esta razón considera quien aquí suscribe, procedente dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con carácter Humanitaria, y con detención domiciliaria que se hará efectiva en el sitio mencionado por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en los artículo, 128, 144, 173 y 245 del Código Orgánico Procesal y 83 de la Republica Bolivariana de Venezuela, este juzgado en funciones de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG. JESUS QUILELLI, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal del ciudadano MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V-10.922.986.
SEGUNDO: Se DECRETA, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con carácter Humanitaria, y con detención domiciliaria a favor del ciudadano, MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, ya identificado, lo cual cumplirá en la siguiente dirección: URB. ANDRES ELOY BLANCO, VEREDA Nº 06, DETRÁS DE LA CAPILLA, CERCA DEL TALLER DE LOS CUMACHE, CASA Nº 27-29, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
TERCERO. Notifíquese a las autoridades del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, que deberá trasladar con las seguridades del caso al referido ciudadano, hasta la dirección antes señalada a fin de que cumpla la detención domiciliaria ya decretada.
CUARTO: Se acuerda notificar al comandante de la Policía del Estado Amazonas a fin de que efectúe patrullaje permanente en el inmueble antes mencionado, con el fin de constatar la presencia del acusado y se mantenga informado a este despacho.
QUINTO: Se acuerda la suspensión del presente proceso, en tanto se mantenga latente el estado de enfermedad mental del acusado, y en fin no se restablezca la salud del ciudadano JOSE FRANCISCO AZABACHE.
Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Juicio
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Natacha Silva