REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004174
ASUNTO : XP01-P-2010-004174

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, 04 de abril de 2012, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO, en su carácter de Juez, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su, INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-P-2010-004174, seguido al ciudadano, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en el articulo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente identidad omitida, ello en virtud de encontrarse quien suscribe, incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez Superior Accidental en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por apelación de sentencia definitiva, interpuesta por los defensores del acusado ya identificado, y donde este Administrador de justicia actuó como ponente, toda vez que en fecha, 23 de abril de 2012, se celebró audiencia oral y privada, y la misma fecha se dictó dispositiva con el respectivo pronunciamiento señalando lo siguiente: “…En el día de hoy Lunes (23) de Abril de 2012, siendo las 2:00 de la Tarde, se constituye la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Presidida por el Juez WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, e integrada además por las Juezas LUZMILA MEJIAS PEÑA y MARIA DANIELA MALDONADO, siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto Audiencia Oral y Privada, en el asunto Nº XP01-R-2011-000062, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Rafael Urbina Sánchez y José Servando Mota, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUÍS GALLARDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.884, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14 de Julio de 2011, en la cual se condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YOLEIMA ANDREINA REYES,. Presentes los ciudadanos José Rafael Urbina Sánchez y José Servando Mota, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUÍS GALLARDO RODRÍGUEZ, y partes recurrentes, la ciudadana BELINDA HERNÁNDEZ DE GALLARDO, en su condición de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien además se encuentra en esta Sala, así como el ciudadano JOSÉ LUÍS GALLARDO RODRÍGUEZ, en su condición de acusado de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de la representación fiscal, quien estuviera debidamente notificada. Verificada la comparecencia de las partes, el Juez presidente expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la ley (cálculos numéricos, cifras, citas jurisprudencias y fechas), 2.- las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 103 del Código orgánico Procesal Penal. 3.- acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones 4.- Por carecer de medios de reproducción el acta en lo posible se ajustara a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento de Civil, en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa del acusado de autos y parte recurrente quien manifestó: “Comparecemos en virtud al recurso de apelación ejercido, en primer termino debo mencionar que el recurso fue ejercido en el mes de julio del año 2011, se le a causado un daño a mi defendió en virtud a que no fue realizado en su oportunidad el proceso Así mismo señalo que e la decisión no se garantizaron ciertas garantías y en primer lugar señalo que la decisión tomada por el tribunal le ocasiona a mi defendido una violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 del texto Constitucional, así como de los derechos que le corresponden por pertenecer a los Pueblos Originarios, existe un informe donde se establece la condición de indígena de mi defendido, tanto la juez como el tribunal superior en su oportunidad no le dieron tal carácter en virtud identificar donde esta sentado puerto ayacucho el cual es territorio indígena, que pertenece al pueblo indígena jivi, En este sentido debemos recordar el criterio establecido por la corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, en la decisión de fecha 27 de noviembre de 209 (SIC), dictada en el asunto penal XP01-R-2009-000059. además señalo que Existe una violación al derecho de igualdad a las partes, por cuanto en fecha 12 de mayo del año en curso, el Tribunal Primero de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas dictó un auto mediante el cual fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de dicho auto le fue librada boleta de citación a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio público. No obstante lo anterior, no se libro comunicación alguna informando sobre el momento en que se celebra el juicio a la parte defensora, situación esta que denota un trato desigual con las partes. Así mismo señalo que la decisión recurrida existe la falta de un examen metódico de las pruebas, ya que el articulo 364 del código orgánico procesal penal, establece en su numeral 3, la exigencia al juez en la sentencia de “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”, pero en la recurrida solo observamos una trascripción textual del contenido de las actas del debate. También debe manifestar de manera expresa cual es el grado de credibilidad que merece cada una de las pruebas, al hacer al análisis de las mismas. Y luego de ese ejercicio debe relatar como considera que ocurrieron los hechos que presuntamente cometió el acusado y por los cuales le impone la condena. Pero nada de esto fue hecho en la recurrida, la juez debe motivar la decisión, por todas estas circunstancias solicito se declare este recurso de apelación y se declare la nulidad de la decisión…” antes de otorgar el derecho a la víctima el juez presidente ordeno el desalojo de la sala al acusado de autos…” Se le otorga el derecho de palabra a la adolescente YOLEIMA ANDREINA REYES, fecha de nacimiento 14 de Abril de 1998, titular de la cédula de identidad 26.321.915 de 14 años de edad: quien manifestó: quiero decir que mi tía me decía todo lo que yo decía ella decía que tenia que vengarse mi padrastro no me hizo nada y no me toco. En este estado los jueces de esta Corte preguntan: De acuerdo a los hechos hay otros motivos con respectó a su padrastro, quien respondió: yo lo dije por que mi tia le tenia mucha envidia a mi padrastro, la envidia la llevo hacer eso, A que se refiere que mentiras : quien respondió que decía que digiera que mi padrastro me violó . Cuando usted rindió declaración recuerda que situación era la que manifesto: quien respondió ella me decía Como se llama su tia quien respondio. Dalia Hernández En algun momento usted le refirió eso a la fiscal, quien respondió quien respondió: no. Además de su tia que otras personas conocían estos hechos quien respondió mis otros tias ellas me metían cizañas. Si usted dijo mentira porque el tribunal tendría que creer que usted dice la verdad quien respondió esta es la verdad yo solo digo la verdad, el no me hizo nada. Su madre sabia que eso era mentira, quien respondió yo no vivía con mi mama, mi tía me amenazaba yo tenia miedo, Cual es el nombre de su papa Andrés Eduardo reyes El señor Andrés Eduardo la acompaño durante el juicio quien respondió el estuvo como en dos oportunidades por que las demás estuvo mi tia. Por que razón la acompaño tu tia por que ella tenia la custodia mi papa le quito la custodia a mi mama. Donde se encuentra su papa quien respondió . Mi papa se encuentra en su casa. Porque no vino con su papa a esta audiencia quien respondió No vine con mi papa por que no sabia nada, Su papa sabe que su padrastro no le hizo nada, quien respondió por que no tengo confianza con el. Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana BELINDA HERNÁNDEZ DE GALLARDO, lo que pasa que ella vivía con la tía yo, cuando meten preso a mi marido ellas hicieron una fiesta, las niñas siempre andaban con migo, a las niñas le dicen muchas cosas, que son putas, mis hermanas tenían las niñas amenazadas, ellas me contaron todo eso, y me dijeron que todo era mentira, en este estado los jueces preguntan Desde cuando tenia como pareja al ciudadano gallardo quien respondió desde el 2003, Usted estudiaba de noche quien respondió si Y con quien dejaba a las niñas quien respondió andaban con migo, Las niñas le manifestaron algo de esto, quien respondió en ningún momento, ellas lo tratan como padre, El ciudadano padre por que no vino a la audiencia quien respondió por que esta trabajando La custodia quien la tiene quien respondió la tengo yo, Usted a tenido situaciones en que ha estado inconciente de las cosas quien respondió quien respondió no a que se dedica quien respondió soy contratada de la gobernación Sus hijas Estudian quien respondió si. Sus hermanas por que actuaron según lo dicho por la niña quien respondió ellas me amenazaban por teléfono, Si existieron esos hechos que fuera usted ejercido, quien respondió fuera puesto la denuncia, ´por que se tomaba las pastillas, quien respondió por una depresión Fue atendida en un centro asistencias quien respondió si, Cuanto tiempo estuvo quien respondió eso fue rápido A que se debía esa depresión quien respondió por que estaba sola Con quien convivía quien respondió convivía con las niñas No convivia con el señor gallardo quien respondió no. Usted hablo que le había quitado la custodia esta fue por un tribunal quien respondió si. Por que se la quitaron por la depresión quien respondió ellos me trataron como una loca. En este estado el juez presidente ordena la entrada a esta Sala al ciudadano JOSÉ LUÍS GALLARDO RODRÍGUEZ, así mismo, se le concede la palabra al referido ciudadano advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, además se le manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en sus condición de victima, así como su representante legal, rindieron declaración, en el presente acto. quien manifestó SI DESEO DECLARAR. En ese sentido el Juez presidente ordenó que se le diera lectura del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En ese sentido este manifestó: ser venezolano Fecha de nacimiento N° 08-07-1983, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.884, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Maria Rodríguez Y Pablo Gallardo, señalando además que el problema empezó cuando me fui de la casa y le dije que yo no quería vivir con ella, ella por eso se tomo unas pastillas, por eso las hermanas actuaron así, las tías me amenazaban, ellas le dijeron eso a la niña, todo eso fue por las pastillas. En este estado la Juez Luzmila Peña pregunta Usted habla el idioma jivi quien respondió lo entiendo pero no lo hablo, A preguntas de la juez Maria Maldonado, De que zona son sus padres quien respondió del bichada. Usted nació allá, quien respondió yo no nací allá Su familia esta aquí, quien respondió ellos tienen el fundo allá eso es en sipapo. Cuanto tiempo tenia de haberse separado quien respondió no tenia mucho tiempo, Como era su trato con las niñas quien respondió quien respondió bien. Alguna vez tuvo desobediencia por parte de ella quien respondió no Y con el papa de las niñas como se llevaba quien respondió bien a preguntas del juez Wilman Fernando Jiménez Romero Nuevamente se le pregunta para que se deje constancia en acta usted entiende el idioma jivi quien respondió solo algunas palabras no lo entiendo muy bien, Este idioma usted lo entiende el castellano quien respondió si . Usted durante el proceso durante la primera audiencia tuvo la necesidad de tener un intérprete quien respondió no. En ese sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se suspende la presente audiencia por un lapso de diez 10 minutos, a los fines de deliberar para emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, Siendo las 3:25 de la tarde se reanuda el presente acto, y en ese sentido la Corte de Apelaciones por unanimidad declara: “ Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.977 y el abogado JOSÉ SERVANDO MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 793.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.611, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 14 de Julio de 2011, en la que se CONDENO al ciudadano, JOSE LUIS GALLARDO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula Nº V-17.105.884, de 27 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Sector La Conejera, casa S/N, de esta Ciudad, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, como AUTOR del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en el articulo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente identidad omitida, Se anula la sentencia dictada por el juzgado Primero de Juicio, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez en este Circuito Judicial Penal con un juez distinto al que la profirió con prescindencia de los vicios observados. En virtud de la complejidad del asunto esta Corte se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para Publicar el texto integro de la Sentencia. se mantiene la privación judicial que recae en contra del acusado de autos, Así se decide. En este estado el juez presidente señala que se oficiara al director del Cedja, a los fines de que el ciudadano acusado de autos, sea trasladado hasta el sitio donde se encuentran quienes poseen la condición de indígena, o en su defecto sea trasladado en otro lugar retirado de la población penal. Quedan todos debidamente notificados, se ordena la notificación de la representación fiscal, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera privada, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:46 de la tarde….” Siendo que al decidir de la manera antes señalada, existió en este juzgador el conocimiento y posterior resolución sobre lo principal de este asunto, lo que compromete la imparcialidad de quien aquí suscribe. Ahora bien, a los fines de garantizar la absoluta imparcialidad en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que se ejerce el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso a nuestro criterio, en la causal establecida en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Igual categoría, a los fines que no se paralice, y así mismo se ordena aperturar y remitir Cuaderno Separado contentivo de la Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada, a quien se le remitirá copia debidamente certificada de ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE LA AUDIENCIA ANTE LA CORTE y DISPOSITIVA DE LA RESOLUCION FUNDADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, respectivamente, a los fines que decida. Notifíquese a las partes que el presente asunto se remitirá al Tribunal Segundo de Juicio en virtud de la inhibición aquí planteada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL Juez Primero de Juicio

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Alieska Lopez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Alieska Lopez