REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002780
ASUNTO : XP01-P-2011-002780

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, 04 de mayo de 2012, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO, en su carácter de Juez, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-P-2011-002780, seguido a los ciudadanos, CHARLYS ALFREDO PEREZ GONZALEZ y FRANKLIN JOSE BORDONES LOPEZ, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, ello en virtud de encontrarse quien suscribe, incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha, 04 de octubre de 2011, se celebró audiencia preliminar, con la respectiva apertura a juicio, y en dicha oportunidad se emitieron los siguientes s pronunciamientos: “…Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Este Tribunal ADMITE la acusación interpuesta por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: CHARLYS ALFREDO PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.238.665, y FRANKLIN JOSE BORDONES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.783.247, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Propiedad, como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas licitas, necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: De igual forma se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los acusados. QUINTO: Admitida como fue la Acusación Fiscal, este tribunal procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal se impone al imputado acerca de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos; acto seguido el Juez interroga a los Acusados sobre si desean admitir los hechos por los cuales son acusados, quienes manifestaron lo siguiente: CHARLYS ALFREDO PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.238.665, manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO. De igual forma se le pregunta al ciudadano FRANKLIN JOSE BORDONES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.783.247, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a Juicio, y se acuerda el auto de apertura a juicio. En este estado se procede a decidir a cerca de la medida cautelar solicitada por la defensa privada, es por lo que este tribunal antes de pasar a decidir le otorgara la palabra a las partes, en vista de ello se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “… En vista de que es un delito contra las personas, y las mismas fueron amenazadas, aunado a que los acusados no tienen residencia fija en el estadlo ya que son de valencia, lo cual daría divergencias, a los fines de salvaguardar los derechos de la victima, y poder desarrollar el juicio oral y publico, esta representación fiscal SE OPONE a que se le otorgue tal medida cautelar, en tal sentido me opongo para garantizar el juicio oral y publico, Es Todo. De igual forma el tribunal concederá la palabra a la victima, quien manifestó: “… Yo creo que si ellos han prestado buena conducta en la cárcel, deberían darle una oportunidad, no creo que estos muchachos se vayan a ir, es mi opinión, Es Todo. Así las cosas quien preside este tribunal dará su decisión, pero como punto previo y a solicitud, se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien manifestó: “…ciudadano juez, lo que dice el ministerio publico no es cierto, ellos son de valencia pero viven en la residencia de su madre, tiene su familia aquí, es por lo que hice la solicitud al tribunal de la medida a consideración del tribunal, hasta una fianza, la que a bien tenga a imponer el tribunal, Es Todo. En base a todo lo antes expuesto por parte de la victima, representación fiscal, así como la defensa privada, este tribunal pasa a decidir, SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este tribunal acuerda otorgarle la LIBERTAD, ya que en el día de hoy se evidencio que variaron las circunstancias por las cuales había sido decretada la medida privativa de libertad, en vista de la declaración de la victima; De igual forma este juzgado en base a lo antes manifestado considera legal y oportuno otorgar una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad a lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que también a favor de los ciudadanos acusados, tienen latente su presunción e inocencia, tal como se evidencia la duda por parte de la victima, así se podrá seguir con el proceso y así determinar en el juicio oral y publico la verdadera responsabilidad. Se debe destacar que los ciudadanos acusados deben cumplir a cabalidad la medida cautelar en base a los requerimientos que le imponga el tribunal, y si incumplen con lo determinado por el tribunal, se le revoca tal medida y se dictara orden de aprehensión, de igual forma se les hace saber que si el ministerio publico ejerciera un recurso en contra de la decisión presentada por el tribunal. En base a todo lo antes expuesto se procede a determinar las condiciones impuestas por este tribunal, las cuales deben ser cumplidas a habilidad por los acusados, siendo las mismas: 1.- Presentación periódica cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo, de este circuito judicial penal. 2.- Permanecer dentro del estado amazonas, no podrá ausentarse sin autorización del tribunal. 3.- No tener comunicación directa ni por tercera personas, con la victima así como los testigos. Se deja constancia que este tribunal acuerda otorgar a los acusados CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 259 del código orgánico procesal penal, es por lo que se procede a juramentar a los acusados en el cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal, a lo que manifestaron: “JURAMOS CUMPLIR CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL y nuestra dirección exacta es URBANIZACION SAN ENRIQUE, SECTOR LOS CAJONES, RESIDENCIA YOYA, AVENIDA PRINCIPAL A MANO DERECHA DE LA IGLESIA, HAB 8, TELEFONO 0424-4066700, 0248-6860155”, se les explica que la violación de este juramento acarreara contra su persona la medida de privación judicial de libertad. OCTAVO: Líbrese boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:30 PM….” .Siendo de advertir, que ello se suscitó cuando a este juez de juicio correspondió conocer como Juez del Tribunal Primero de Juicio hasta el 08 de abril de 2012, fecha en la que se materializó la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia Penal, siendo que al decidir de la manera antes señalada, existió en este juzgador la presunción de un pronóstico de condena, sin que ello desvirtuara la presunción de inocencia que recae a favor del referido acusado. Ahora bien, en virtud que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, le impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar la absoluta imparcialidad en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que se ejerce el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso a nuestro criterio, en la causal establecida en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Igual categoría, a los fines que no se paralice, y así mismo se ordena aperturar y remitir Cuaderno Separado contentivo de la Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada, a quien se le remitirá copia debidamente certificada de ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 04 de octubre de 2011, a los fines que decida. Notifíquese a las partes que el presente asunto se remitirá al Tribunal Segundo de Juicio en virtud de la inhibición aquí planteada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL Juez Primero de Juicio
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Alieska Lopez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Alieska Lopez