REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000598
ASUNTO : XP01-P-2007-000598

SOBRESEIMIENTO EN JUICIO POR CAUSA DE MUERTE
Por ante este Juzgado Primero de juicio de este Circuito Judicial penal reposa asunto signado XP01-P-2007-000598, seguida al ciudadano, SERGIO VILLA PALAU, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-8.949.653, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Iasbel Palau (V), sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANGEL CARRERO JOSÉ AMADO.
En fecha 24 de junio de 2007, se efectuó audiencia de presentación por ante el juzgado Tercero de Control de este Circuito judicial penal del Estado Amazonas, efectuando el tribunal los siguientes pronunciamientos:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado SERGIO ISAAC VILLA PALAU, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 8.949.653, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SERGIO ISAAC VILLA PALAU, antes identificado, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: Se acuerda que el presente asunto se ventile por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de la medicatura forense del imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de que se fije el Juicio Oral y Público. La presente se fundamentara por auto separado. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:25 A:M.-
En fecha 19 de febrero de 2008, fue presentado por ante el juzgado de juicio, escrito acusatorio contra al imputado por la presunta comisión del delito ya señalado.
Por ante este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 9 de Abril de 2012 siendo las 8:52 AM, se ha recibido suscrito por la DRA. ZAIDA ANGULO, en su carácter de Medica Directora del Hospital II Dr. José Gregorio Hernández, Oficio N° 25 de fecha 04-04-2012, mediante el cual da respuesta al oficio N° 970-12 emitida de éste Despacho el día 20 de marzo del 2012 y recibida en la dirección del hospital el día 03-04-2012, al respecto informa que en dicha institución no reposan certificado de defunción si no copias en el servicio de anatomía patológica. Anexa dicho certificado.
Del contenido del informe del servicio patológico se observa que el ciudadano, SERGIO VILLA PALAU, falleció por paro respiratorio agudo, ruptura de tallo cerebral, causada por herida por arma de fuego.
De la misma manera se advierte que el referido acusado, respondía a varios números de cédula sin embargo por medio comunicación recibida en este Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 14 de Agosto de 2009 siendo las 12:44 PM, del ciudadano, ROBINSON RODRIGUEZ , en su carácter de COMISARIO JEFE (E) DE LA DIVISION DE INFORMACION POLICIAL, con Oficio Nº 9700-194-9011 de fecha 23-07-2009 informó que el ciudadano SERGIO VILLA PALAU al ser consultado en la base de datos de la onidex nombre correcto VILLA SERGIO ISAD fue ratificada la solicitud en el sistema integrado de información policial en fecha 16-07-2009, de lo cual se desprende que siempre fue la misma persona procesada en este asunto.
Por último, no obstante que no consta acta de defunción debidamente expedida en el registro civil, si reposa documento idóneo que da fé del fallecimiento de dicho ciudadano de lo cual se valora ampliamente.
Ahora bien, el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal,. “…la muerte del imputado o imputada…” ( en este caso del acusado), por lo que en fase de juicio se permite dictar sentencia de sobreseimiento, mediante esta causal cuando se determine la muerte del reo razón por la cual en efecto se debe dictar la extinción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en los artículos, 48.1, 173 y 318.3, todos del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: la extinción de la acción penal que recae sobre el ciudadano, SERGIO VILLA PALAU, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-8.949.653, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Iasbel Palau (V), sin residencia fija, a quien se le procesaba por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANGEL CARRERO JOSÉ AMADO.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor del referido ciudadano, y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez agotados los recursos ordinarios.
Líbrense oficios. Notifíquense a las partes existentes.
EL Juez Primero de Juicio

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Natacha Silva