REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001427
ASUNTO : XP01-P-2011-001427


ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, 07 de mayo de 2012, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-P-2011-001427, seguido al ciudadano, RAUL ALBERTO CIPIRANI, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2°, en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 2° y 5° del artículo 77, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE, ello en virtud de encontrarse quien suscribe, incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha, 18 de julio de 2011, se celebró audiencia preliminar, y en la misma fecha, se dictó la resolución fundada con la respectiva apertura a juicio, emitiéndose los siguientes pronunciamientos: “…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646193, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/09/1988, estado civil concubino, profesión u oficio autolavado, hijo de Mireya del Valle Cipriani (v) y de desconocido (f), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, casa S/N, por el tanque de agua de Liborio, cerca de los Jordan, Rasgos fisonómicos piel de color trigueña, ojos color café oscuros, de 1,65 Mtrs., de contextura delgada, cabello corto liso color negro, tatuajes en la cadera lado izquierda alusivo al muñeco Tazmanía y en el brazo Izquierdo un escubidu, Pierna izquierda muslo, Tatuaje Brazo derecho un dragon, escubidu y un corazón, en abdomen un tasmania, tatuaje en Brazo izquierdo una R y una M, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2°, en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 2° y 5° del artículo 77, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA y MANUEL ALFREDO GUAPE. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite parcialmente, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara como no admitida la declaración testimonial de la Ciudadana Leydis Salazar. Deberá la Fiscalía consignar acta de defunción de la ciudadana. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de Libertad al ciudadano Raúl Alberto Cipriano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23646193. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado, acerca de si desea ADMITIR LOS HECHOS, lo cual es un acto que hace libremente, sin juramento y sin coacción. El acusado RAUL ALBERTO CIPRIANI, manifiesta: “…NO, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público…”. Es todo. De lo cual se deja constancia. QUINTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta la apertura a Juicio Oral y Público. Se instruye al secretario administrativo, a los fines que libre lo conducente, una vez librado el auto de apertura a Juicio. SEXTO: Por ultimo, solicita la palabra la defensa y se le concede y expone; “Solicito un traslado para el odontólogo a los fines de que sea atendido mi defendido, es todo”, y manifestó el Juez, acuérdese el traslado, para el día miércoles 20 de julio de 2011, a las 7:30 A.M. con las medidas de seguridad necesarias, a los fines de que sea atendido por el odontólogo del Ambulatorio Simón bolívar del Hospital Dr. José Gregorio Hernández. Quedan notificadas las partes mediante lectura y firma de la presente acta, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 04:05 P.M…” .Siendo de advertir, que ello se suscitó cuando a este juez correspondió conocer como Juez del Tribunal Primero Juicio desde el 08 de abril de 2012, fecha en la que se materializó la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia Penal, de manera que al decidir de la manera antes señalada, existió en este juzgador la posibilidad de un pronóstico de condena, sin que ello desvirtuara la presunción de inocencia que recae a favor del referido acusado. Ahora bien, en virtud que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, le impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar la absoluta imparcialidad en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que se ejerce el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso a nuestro criterio, en la causal establecida en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Igual categoría, a los fines que no se paralice, y así mismo se ordena aperturar y remitir Cuaderno Separado contentivo de la Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada, a quien se le remitirá copia debidamente certificada de ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR del y RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de la misma fecha, respectivamente, a los fines que decida. Notifíquese a las partes que el presente asunto se remitirá al Tribunal Segundo de Juicio en virtud de la inhibición aquí planteada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL Juez Primero de Juicio

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Natacha Silva