REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000207
ASUNTO : XP01-P-2004-000207


AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa seguida al penado Antonio José Tovar Yacame, titular de la Cédula de Identidad 12.629.851, y se hace en los términos siguientes:
De las actas se evidencia que el penado Antonio José Tovar Yacame, titular de la Cédula de Identidad 12.629.851, a, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, por la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.-
Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha día 14MAR07, el penado Antonio José Tovar Yacame, titular de la Cédula de Identidad 12.629.851, se le realiza el AUTO DE EJECUCION DE LA PENA, ya que el mismo fue condenado a por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES de PRISION , por la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; quien a lo largo de su cumplimiento de condena se le realizaron las evaluaciones psicosociales respectivas, a los fines de serle impuesto una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, lo cual no se materializa debido a los pronósticos desfavorables.
En fecha 06MAR08, le fue realizado el Computo de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en esa misma fecha se le realiza nuevo Computo de Pena fijandosele como nueva fecha de cumplimiento de pena el 14MAY12, el cual riela en los folios 48,60 de la pieza 4 del presente asunto.
Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado Antonio José Tovar Yacame, titular de la Cédula de Identidad 12.629.851, dio cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por haber cumplido EN SU TOTALIDAD LA PENA IMPUESTA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado Antonio José Tovar Yacame, titular de la Cédula de Identidad 12.629.851, dio cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (0) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por haber cumplido LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena LIBRAR LA BOLETA DE EXCARCELACION, oficiar: al Director de PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en SAN JUAN DE LOS MORROS, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido penado. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.

LA SECRETARIA


Abg. AMURABY ESPAÑA