REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000551
ASUNTO : XP01-P-2008-000551



AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Libertad Condicional conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal en la presente causa seguida al penado JESÚS GREGORIO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.797y se hace en los términos siguientes:

De las actas se evidencia que el penado JESÚS GREGORIO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.797, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES de PRISION, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31, ULTIMO APARTE, con el agravante del Art. 46 ordinal 5 de la misma Ley, concatenado CON EL ART. 84 DEL Código Penal

Ahora bien, según se evidencia que la penada de marras, le fue decretado en fecha 13 de Diciembre de 2011, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; bajo la aceptación voluntaria de las siguientes condiciones:

1. No salir del País ni cambiar Residencia, sin previa autorización del tribunal, dada por escrito.
2. Presentar en un lapso de seis (6) meses Constancia de Residencia y de Trabajo.
3. Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación.
4. No involucrarse en la comisión de otro hecho punible
5. Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, cada sesenta (60) días, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
6. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10, las veces que la mencionada unidad así lo requiera, por lo que deberá someterse a las condiciones que la misma le imponga.
7. Prohibición total y absoluta de portar armas de cualquier tipo.

El incumplimiento de alguna de las condiciones da causa a revocatoria y en consecuencia su encarcelamiento, por lo que deberá cumplir cada una de ellas de manera concurrente. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto la citada penada cumple pena en fecha 08 de Mayo de 2012, a los fines de la vigilancia de la referida medida alternativa de cumplimiento de pena, se acuerda solicitar informa de forma urgente conductual de finalización a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10, siendo presentado ante este Juzgado en fecha 04 de Mayo de 2012, en el que la delegado de prueba designada señala que la penada cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba.

Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha 19Feb09, se le realiza Auto de Redencion de la Pena por el Estudio y Trabajo, a lo cual en fecha 25Feb09, se le emite de igual manera nuevo computo de pena por motivo de la Redención realizada, señalándole como nueva fecha de cumplimiento de pena día 08 de Mayo de 2012, en virtud de ello, el penado JESÚS GREGORIO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.797, dio cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31, ULTIMO APARTE, con el agravante del Art. 46 ordinal 5 de la misma Ley, concatenado CON EL ART. 84 DEL Código Penal ; por lo que en fecha 04MAY2012 se recibe informe periodo conductual de finalización de la delegado de prueba en el que señala, entre otras cosas que el penado culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba establecido, tuvo una actitud colaboradora y trabajadora, responsable, asistió puntualmente a sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, cuenta con el apoyo familiar necesario en el proceso de reinserción social, acato todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y las recomendaciones del delegado de prueba designada para la supervisión y vigilancia del penado.

Igualmente se desprende que la penada de autos fue sentenciada a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina Web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado JESÚS GREGORIO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.797,, dio cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31, ULTIMO APARTE, con el agravante del Art. 46 ordinal 5 de la misma Ley, concatenado CON EL ART. 84 DEL Código Penal , por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA LIBERTADA CONDICIONAL, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado JESÚS GREGORIO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.797,dio cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31, ULTIMO APARTE, con el agravante del Art. 46 ordinal 5 de la misma Ley, concatenado CON EL ART. 84 DEL Código Penal, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA LIBERTAD CONDICIONAL, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido penado. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema de Supervisión y Orientación N°10, a los fines de que por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Dése por terminado el Régimen de Presentaciones.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA