REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001598
ASUNTO : XK01-P-2012-000001
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO
Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 23ABR12, por ante este Tribunal de Ejecución, de la revisión efectuada, se observa que en fecha 29NOV11, se publica el texto integro de la sentencia condenatoria dictada en contra de JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, de 28 años de edad, estado civil Soltero, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 06-02-83, de oficio mecánico, hijo de Nelly Zambrano (v) y José Suárez (f) residenciado en la urbanización Carinaguita Sucre en la residencia de alquiler del ciudadano Piteo adyacente al preescolar y por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, al no ejercerse recurso alguno en su contra, estando firme la sentencia condenatoria y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:
PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 29NOV11, en contra de JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, de 28 años de edad, estado civil Soltero, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 06-02-83, de oficio mecánico, hijo de Nelly Zambrano (v) y José Suárez (f) residenciado en la urbanización Carinaguita Sucre en la residencia de alquiler del ciudadano Piteo adyacente al preescolar, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y concatenado con el artículo 80 del Código Penal y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JEAN CARLOS SUREZ ZAMBRANO, fue detenido preventivamente el día: 14 de Marzo de 2.011 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 02-05-12, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido TRES (03) AÑO, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 14 DE JULIO DE 2.017.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el14 DE JULIO DE 2017.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………
CUARTO: Se designara como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta una vez se obtenga el cupo respectivo en el recinto carcelario solicitado, en virtud de la situación carcelaria reinante en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese para el traslado solicitado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, debiéndose remitir al director de dicho centro copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:
• Opta al DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 14 de octubre de 2012;
• Opta al ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 24 de Abril de 2.013;
• Opta al INDULTO: Una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, significa entonces que optará a la señalada medida a partir del 14 de Mayo del 2.014;
• LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las 2/3 partes de la pena, por lo que optará a la señalada medida a partir del 04 de Junio de 2.015.-
• CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena, en consecuencia optará a la conmutación de la pena a partir de 14 de Diciembre de 2.015 .
De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años. Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA
Abg. AMURABY ESPAÑA.-