REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000024
ASUNTO : XP01-D-2012-000024

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala JESUS CHACON con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.





ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Es el caso ciudadana juez, que en fecha 02 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, los funcionarios SM3 Richard Guerra Salaya, S2-Castellano Bello Luís y SG Quiroz Annese Kevin, todos adscritos a la Compañía de Apoyo del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando un recorrido a pie, por el barrio Humbolt, con motivo del operativo Bicentenario de Seguridad, cuando arribaron a las orillas del río Orinoco, observaron a un grupo de personas reunidos en una piedra, en una actitud sospechosa, por lo que proceden a acercarse al lugar a fin de verificar la situación, dándoles la voz de alto, identificándose como funcionarios de dicho organismo, al acercarse al lugar logran visualizar dos envoltorios elaborados en material sintético contentivo en su interior de presunta droga de las denominadas marihuana, la cual se encontraba a escasos centímetros de los ciudadanos que se encontraban reunidos, presuntamente se disponían al consumo de la sustancia, por tal motivo les fueron leídos sus derechos como imputados, quedando identificado entre los ciudadanos presentes en el lugar un adolescente de nombre ALBERT MICHAEL MALDONADO MOLINA, de 17 años de edad, quien fue puesto a la orden de esta representación Fiscal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas y los otros seis ciudadanos adultos quedaron a la orden de la Fiscalia Octava. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente como la que encuadra dentro del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio La Colectividad y solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal D en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de LIBERTAD ASISTIDA la cual deberá ser cumplirla por el lapso de DOS (2) AÑOS.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la funcionaria Lcda. Indira Malave Espejo, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, quien en fech 13 de marzo de 2012, practicó Experticia Botánica N° 120327, a dos envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de restos de hierba de origen vegetal, de droga de las denominadas marihuana. Tal fuente de prueba permitirá demostrar que efectivamente la sustancia incautada a pocos centímetros del adolescente y el resto de sus acompañantes se trata de droga de la denominada marihuana.

2.- Declaración de los funcionarios RICHARD GUERRA SALAYA, S2-CASTELLANO BELLO LUIS y S2 QUIROZ ANNESE KEVIN, adscrito a la Compañía de Apoyo del CORE 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 02 de febrero de 2012, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente Albert Michael Maldonado Molina, de 17 años de edad, cuando éste en compañía de seis sujetos adultos se encontraban reunidos en una piedra en el Barrio Humbolt, con la finalidad de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y tenían bajo su control la cantidad de 42 gramos de marihuana, cuando fueron sorprendidos por la comisión policial, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenido, éste tenia bajo su control y para disponer de ella la sustancia incautada.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

1.- Inspección Técnica: con fijación fotográfica del sitio del suceso, practicada el 02 de febrero de 2012, por los funcionarios RICHARD GUERRA SALAYA, S2-CASTELLANO BELLO LUIS y S2 QUIROZ ANNESE KEVIN, todos adscritos a la Compañía de Apoyo del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra inserta en la pieza I del expediente. Esta es pertinente por cuanto se describe el estado en el que se encontraba en ese lugar y se deja constancia de la recolección de la sustancia incautada en el mismo a pocos centímetros, donde se encontraba el adolescente y sus acompañantes y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar que en ese lugar fue imposible la ubicación de testigos civiles por lo boscoso de la zona y la lejanía del paso de transeúntes, así como de habitantes.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales, que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, JESUS VICENTE QUILELLI, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor público cuarto penal, con competencia plena en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, vista la exposición del Ministerio Publico considera solicita que se apliquen las atenuantes establecidas en la Ley y se aplique el termino medio, por cuanto mi defendido ha manifestado que es consumidor, es todo.”

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, soy consumidor desde que tenia 16 años. Es todo”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado Jesús Vicente Quielelli, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio La Colectividad, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor del hecho por el que se le acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad, en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.




CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, así como también queda demostrado tal tipo penal en virtud de la Experticia Botánica de fecha 13/03/2012, que efectuó la Licda. Indira Malave, Toxicóloga adscrita al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho, en cuya Experticia se deja constancia que la sustancia incautada era la droga denominada marihuana y que su peso arrojó un peso neto de 42 gramos. Entonces, el adolescente acusado se encontraba a escasos centímetros de los ciudadanos que se encontraban reunidos y que se disponían al consumo de la sustancia estupefaciente y por ello su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establecida la autoría y responsabilidad del acusado I, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia en su acusaciónl no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “d" en concordancia con el articulo 626 ejusdem, las cual es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la Salud Pública. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta no es proporcional en cuanto al tiempo ya que éste solicitó imposición de la sanción de Libertad Asistida por dos años, pero considera esta jueza que lo que requiere este adolescente, más que ser castigado por el hecho punible que él admite haber cometido, lo que requiere es que se le incluya en un programa en el que se le dé orientación especializada para que supere su adicción a la droga, considerando esta Jueza de Control que existe la necesidad de imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA ya que estamos en presencia de un adolescente en cuya historia familiar se encuentra registros de un hogar hostil y abusivo, caracterizado por el uso indebido de bebidas alcohólicas, escenarios del maltrato y violencia doméstica particularmente entre conyuges. Es el el cuarto de seis hermanos de los cuales cuatro de ellos con antecedentes delictivos y comportamientos inadecuados, cosa que fue manifestada por el progenitor del adolescente diciendo que actualmente dos de sus hijos se encuentra recluidos en el CEDJA de esta ciudad por estar presuntamente involucrados en hechos delictivos, es huérfano de madre desde que contaba con dos años, permaneciendo con su progenitor quien tiene problemas de alcohol y de consumo de drogas, lo que ha ameritado la intervención de los Tribunales, así como de Consejos de Protección. Es desertor del sistema de educación formal, cursados hasta el séptimo año por motivos de problemas de conducta y bajo rendimiento. Eventualmente realiza trabajos de albañilería y carece de formación o capacitación media alguna. Se evidencia que se esta en presencia de un adolescente con una infancia y adolescencia desprotegida, carente de afecto, formación y sentido de pertenencia. Elementos que inciden en el desarrollo de conductas socialmente inadecuadas, no obstante consume sustancias estupefacientes que ponen en riesgo su vida, su futuro, sus planes de superación personal y de estudios; por lo que considera quien aquí decide que el adolescente de marras necesita personas capacitadas que lo apoyen y oriente involucrando a su grupo familiar, para así poder lograr su pleno desarrollo integral y superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en su conducta lo cual puede lograrse a través de la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA. La sanción impuesta al adolescente será cumplida por las personas y entes que determine el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “d" en concordancia con el artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación celebrada el 03/02/2012 en la presente causa. Tercero: Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar al ente capacitado que se encargará de la ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por parte del adolescente sancionado y así se decide. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley especial que nos rige se ordena remitir copia certificada de la Audiencia Preliminar y de la presente resolución al Tribunal Primero de Control de la sección ordinaria para que sean agregadas a la causa XP01-D-2012-24 seguido a los ciudadanos Ray Alexander García, Ramón Elpidio Garcia Gonzalez, Jose Gregorio López, Amilio Junior Navas, Jose Alejandro Esqueda, Nixson Oscar Camico y Jaime Guevara Sánchez, los cuales fueron aprehendidos conjuntamente con el adolescente imputado en el presente caso. Quinto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los once días del mes de Mayo del Año Dos Mil doce (11/05/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA