REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000037
ASUNTO : XP01-D-2012-000037

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/05/2012, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala ALFREDO MORENO con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el en fecha 14 de febrero de 2012, hechos que calificó la fiscal dentro del siguiente tipo penal POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta de la adolescente no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la prevista en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) años.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, ACUSÓ a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exponiendo que acusaba a la mencionada adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“En fecha 14 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, el Docente YRVIN JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, se encontraba en la Unidad Educativa Cecilio Acosta, específicamente en el Aula del Tercero “A”, en compañía del ciudadano PABLO ALEXANDER PINTO LEON realizando una revisión de rutina semanal, cuando observa a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una actitud sospechosa por lo cual preceden a solicitarle que muestre lo que cargaba en el bolsillo, a lo cual accedió la adolescente y al vaciar sus bolsillos se pudo observar un envoltorio de presunta droga de las denominadas Marihuana, por lo cual notificaron a las autoridades del hecho punible que habían presenciado y los funcionarios policiales proceden a la aprehensión del adolescente”.

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad Experto Dra. Indira De Malave, quien practicó la Experticia Botánica a la sustancia incautada a la imputada de autos. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia Botánica practicada.

2.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Agente de Investigación I Sánchez Maike Aureliano, Sub Comisario Peña Jesús, Inspector Gil Alexander y Agente Medina Héctor, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la detención preventiva de la adolescente imputada, en virtud que le fue incautado drogas. Elemento de prueba que permite determinar que efectivamente la adolescente fue aprehendida en flagrancia por estar incursa en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas.
3.- Declaración en calidad de testigo de los ciudadanos Yrvin José Rodríguez Salazar y Pablo Alexander Pinto León, a los fines que exponga sus conocimientos que tengan sobre los hechos nos ocupa.

DOCUMENTALES:

Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I Sánchez Maike Aureliano, Sub. Comisario Peña Jesús, Inspector Gil Alexander y Agente Medina Héctor, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos y los relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios actuante dejan constancia en el Acta Policial, que al adolescente se le fue incautado un envoltorio elaborado en un material sintético transparente, el cual contiene en su interior una sustancia de origen vegetal de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con u peso aproximado de 2,2 gramos.

2.- Inspección Técnica N° 739, de fecha 19/03/2012, practicada a la Unidad Educativa Cecilio Acosta, ubicada en el Barrio Monte Bello, donde se describen las condiciones generales del lugar donde ocurrieron los hechos.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 14/02/2012, suscrita por el ciudadano Yrvin José Rodríguez Salazar, donde señala que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 14/02/2012, en horas de la tarde le pidieron que mostrara lo que tenía en sus bolsillos y observaron un envoltorios de presunta droga.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 14/02/2012, suscrita por el ciudadano Pablo Alexander Pinto León, donde señala que el día 14/02/2012, en horas de la tarde, observó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una actitud sospechosa, y al verificar sus pertenencias encontraron envoltorios de presunta droga.

5.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 14/02/2012, suscrita por el funcionario Agente Sánchez Maike, incautado a la imputada de autos: 1.- Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color negro y amarillo el cual contiene en su interior residuos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana.

6.- Experticia Botánica, de fecha 27/03/2012, practicada por el Experto Dra. Indira de Malave, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, a las evidencias incautadas al imputado de autos en el caso que nos ocupa. Prueba documental que permite confirmar científicamente que la sustancia incautada al adolescente imputado de autos, es Marihuana, con un peso neto de 1,8 gramos

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; se ordene el enjuiciamiento de la Adolescente acusada. Solicitando se mantengan las medidas cautelares acordadas en audiencia de presentación A los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. Y como sanción definitiva la imposición de la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de Dos (2) años.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Publico del adolescente acusado, Abogado Jesús Quilelli, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor público cuarto penal, con competencia plena en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, vista la exposición del Ministerio Publico considera solicita que se apliquen las atenuantes establecidas en la Ley y se aplique el termino medio, es todo”. En la intervención de la ciudadana BELKIS YANET FERNANDEZ DE TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.923.878 manifestó que deseaba a su hija se le realice un examen toxicológico a su hija.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendida de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, este Tribunal procedió pronunciarse sobre la admisión de la acusación:

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó a la adolescente acusada con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad a la adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de la adolescente acusada, previamente haberla impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarla y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público. Es todo”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por la adolescente Acusada, debidamente asistida por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados el hecho por lo que acusó la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la Colectividad, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que la adolescente acusada fue el autor del hecho por el que se le acusa, hecho éste que la mismo acusada admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por la referida adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistida de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal la declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por la joven acusada encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 14/02/2012 y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere la adolescente acusada, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.


SANCION APLICABLE

Establecida la autoría y responsabilidad de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera ésta, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a la acusada: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó a la adolescente en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público fue la imposición de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, sanción que este Tribunal considera idónea, no obstante ello en la Audiencia Preliminar en virtud de la admisión de los hechos realizada por la joven adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinó que el tiempo de sanción solicitada por el Ministerio Público no era proporcional. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción solicitada por el Ministerio Público la cual LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 620 literal “D” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES. Los criterios para la aplicación de estas sanciones, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es idónea y que cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de esta adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de la acusada quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesta a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración de la acusada del hecho. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de esta adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de un delito contra la salud pública, delito éste que no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad, no obstante ello el tribunal desechó el tiempo solicitado por el fiscal para la imposición de tal sanción en primer lugar por la admisión de los hechos realizadas por la adolescente y en segundo lugar toma en cuenta que estamos ante una adolescente que presenta problemas de conducta, tanto en su entorno específicamente en el liceo donde actualmente cursa estudios y donde le fue incautada la sustancias, así como con su progenitora, quien manifestó a este Tribunal ayuda para corregir la conducta de la adolescente, tan es así que solicitó la practica de un toxicológico a los fines de determinar si la adolescente es consumidora. Estamos en presencia de una adolescente que cuenta con 15 años de edad, carente de responsabilidades orientadas a garantizar su desarrollo y/o formación personal. Evidenciándose la necesidad de ser guiada. Todas estas circunstancias particulares que envuelven la vida de la adolescente hacen concluir a esta jueza que se hace necesario que esta adolescente reciba la supervisión y orientación recomendada por los expertos en forma muy cercana la cual que debe lograrse a través de la ejecución del programa de Libertad Asistida a cargo lo Servicios Auxiliares adscrito a este Circuito Penal.
Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación es idónea y pero no proporcional en cuanto al tiempo para su cumplimiento, ya que el fiscal solicitó la Libertad Asistida por el lapso de DOS (2) AÑOS, considerando esta jueza que necesariamente a de cumplirse el fin educativo previsto en el articulo 621 de dicha Ley sometiendo a esta adolescente a recibir orientación, apoyo y supervisión con un equipo técnico especializado. En consecuencia este Tribunal de Control impone la sanció de LIBERTAD ASITIDA previstas en el Artículo 620 literal “D” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) meses. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente acusada en los hechos por ella admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito por el que se le acusó son en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en el adolescente la intención de tratar de reparar el daño causado, de mejorar su conducta lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por la misma, del reconocimiento por su parte de haber realizado el hecho. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia Preliminar, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara Penalmente Responsable y en consecuencia SANCIONA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 620 literal “D” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y así se decide. Correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar el ente y/o personas capacitadas que se encargarán de la supervisión, asistencia y orientación de la adolescente sancionada. Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales haya estado sometida la adolescente en relación a la presente causa. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los once días del mes de Mayo del Año Dos Mil doce (11/05/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA