REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000096
ASUNTO : XP01-D-2012-000096


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. IRIS SALAZAR, Jueza Temporal de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Defensa Privada: Abog. Humberto Rodríguez Uvieda, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.357, domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, casa Nro. 17 al lado de la Farmacia la Paz de esta Localidad, teléfono Nro. 0416.877.39.60.

Delitos : TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ENCUBRIDOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 15-05-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 14-05-2012, haciéndolo en el segundo día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 02 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. IRIS SALAZAR MORALES, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil ANTONIO QUINTERO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abogado Jesús Quilelli, Defensor Público Penal actuando en este acto en representación el Abog. OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que no se encuentran presentes los imputados de autos, motivado a la falta de traslado, por lo que este Tribunal acuerda conceder un lapso de espera y siendo las 4:00 de la tarde comparecen los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, hasta la sede de este Circuito Judicial. Se hace constar que se encuentra presente el ciudadano ROSWEL FRANYER CAMEJO FUENTES y JESUS BELANDÍA ACOSTA BLANCO, en su carácter de representantes Legales de los imputados de autos. Siendo las 4:30 de la tarde de observa la presencia del abogado Humberto Rodríguez Uvieda, quien manifestó que fue designado como defensor privado del adolescente Manuel Alexander Acosta Franco. Asimismo, la presente audiencia inició inmediatamente que se dispuso la sala de audiencias y se aseguró la presencia de los adolescentes y las partes, de lo cual se deja constancia expresa a los fines consiguientes. Siendo las 4:45 P.M. se dio inicio a la audiencia y la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. YRAIMA AZAVACHE, quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es el caso; ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 9 - GRUPO ANTI - EXTORSIÓN Y SECUESTRO N°9- PUERTO AYACUCHO, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …” ACTA POLICIAL. PUERTO AYACUCHO 12 DE MAYO DEL 2012, en esta misma fecha, siendo las 11:00, horas de la noche quienes suscriben TTE, Meléndez Nicotra Gustavo, titular de la cedula Nº V.-19.518.832, TTE. Marquina Castro Williams, titular de la cedula n° v.-18.807.651, TTE. Vivas Oviedo Alberto titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.942.687, S/2 Ramírez Paredes José, titular de la cedula Nº V.-18.864.443, 812 Álvarez González wilfreddy, titular de la cedula n° v.-18.297.268, S/2 Rivas Maldonado, titular de la cedula n° v.-19.724.165, 812 ropero rincón j, portador de la cédula de identidad 18.878.292,efectivos adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del comando regional N° 9, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en la urbanización Coviaguar, antigua Pre-escolar “curumi” del municipio atures de la ciudad de puerto ayacucho, del estado amazonas, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 113, del código orgánico procesal penal. se deja constancia de lo siguiente: “el día de hoy 12 de mayo del presente año, siendo las 04:40 horas de la tarde, se recibió una llamada anónima vía telefónica al abonado telefónico numero, (0248-8092143), por un ciudadano aportando información detallada y precisa que en una vivienda ubicada en el barrio Aramare calle principal específicamente donde reside el ciudadano Hernán Darlo Orozco se vende y se distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también la existencia de armas de fuego. una vez obtenida mencionada información dada por un ciudadano anónimo quien manifestó colaborar siempre y cuando su identidad no fuese revelada, basados en la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, se conformo comisión integrada por 02 oficiales y 04 efectivos de tropa profesional al mando del TTe Meléndez Nicotra Gustavo, quienes nos dirigimos hasta la vivienda en cuestión ubicada en el barrio aramare calle principal, de la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas. es importante resaltar que antes de presentarnos en el lugar ubicamos a dos (02) ciudadanos para que nos prestara la colaboraran de ser testigos para cualquier eventualidad que se pudiese presentar, los mismos quedaron identificados como, Darwin Acosta , y Deivis López siendo todos ellos nombrados como testigos presenciales a las actuaciones que serian realizadas, cabe destacar que los demás datos de los testigos no constan en las actas del procedimiento con el propósito de resguardar su identidad e integridad física. Una vez llegado a la morada en cuestión nos percatamos que se trataba de una estructura con fachada de color blanco y ventanas sin vidrios de color negro, cercada a su alrededor con alambre de alfajor, posteriormente nos aproximamos en compañía de los testigos hasta la entrada principal de la vivienda, observando una ciudadana que salía en ese momento de una de las habitaciones, el cual al observar nuestra presencia mostró una aptitud nerviosa, arrojando al suelo un objeto de manera rápida. Una vez observada mencionada situación la comisión basada en el artículo 210 del código orgánico procesal penal en una de sus excepciones, identificándose como funcionarios de la guardia nacional, procedieron a dirigirse hasta el interior de la morada. Una vez encontrándonos en el interior de referida vivienda el S/2 Álvarez Gonzáles Wilfreddy en presencia de los testigos precedió a localizar en el lado izquierdo de la habitación que funge como sala, tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color transparente, que al proceder a destaparlos en presencia de los testigos nos percatamos que se trataba de una sustancia de origen vegetal de color verdoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. la cual era el objeto que había arrojado la ciudadana, al momento de observar nuestra presencia, la misma quedo identificada como rojas Carballo Nayarith del Carmen portadora de la Cédula de identidad 21.107.174. Posteriormente la comisión procedió a neutralizar a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la morada, basados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, se les notifico que serian objeto de un chequeo corporal por parte de los efectivos integrantes de la comisión. Seguidamente al iniciar la respectiva requisa minuciosa, el 812 Rivas Maldonado procedió a chequear a dos ciudadanos que se encontraban en la puerta de la habitación principal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, los mismos quedaron identificados como Alex Alberto Martínez Rodríguez, portador de la cédula de identidad 26,837.743, y Manuel Alexander Acosta franco. portador de la cédula de identidad N° 26.321.030 seguidamente el TTe Meléndez Nicotra Gustavo en compañía del 812 Ramírez Paredes José procedieron dirigirse hasta el interior una de las habitaciones que fungen como dormitorio principal, dentro se contaban tres (03) ciudadanos, a quienes se le notifico que por su propia voluntad extrajera todas las pertenencias que portaba en los bolsillos, aludido ciudadano quien para el momento vestía guarda comisa de color marrón y pantalón blue Jean de color negro, procedió a sacar del bolsillo derecho del pantalón,10 envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con blanco, de la presunta droga denominada cocaína. al mismo se le solicito la documentación personal quedando identificado como Moisés Abrahán Gutiérrez Aguilar portador de la Cédula de identidad N° 19.220.188, consecutivamente procedimos a efectuar el chequeo al segundo ciudadano quien vestía para el momento un pantalón blue Jean de color azul, a referido ciudadano se le informo de la misma manera que por su propia voluntad, mostrara todos los objetos y pertenecías que poseía en el interior de sus bolsillos, el mismo sustrajo del bolsillo derecho del pantalón 08 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, y dos(02) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, ambos en forma de cebollitas que en su interior contenía una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína (perico), al mismo se le solicito la documentación personal (cedula) quedando identificado como Franssue Nassiel Camejo Fuentes, portador de la cédula de identidad N° 28.095.798. (Menor de edad). Acto seguido se procedió a chequear al tercer ciudadano a que su vestimenta para el momento era pantalón blue Jean de color azul y camisa de color morado, as mismo se le informo que manifestara de forma voluntaria todo los objetos y pertenencias que portaba en sus bolsillos, en ese instante nos percatamos que mencionado ciudadano portaba en el interior del bolsillo derecho delantero 10 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, que en su interior contienen una sustancia granulada de color amarillento con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (base), al mismo se le solicito la documentación personal cédula quedando identificado como Orozco Hernán Darlo, portador de la cédula de identidad N° 21.547.484. Posteriormente solicitamos la presencia del propietario o responsable de la vivienda, ya que efectuaríamos una requisa general dentro y fuera de la misma, en presencia del propietario y los testigos identificándose el ciudadano Orozco Hernán Darío como Propietario de la vivienda. Seguidamente comenzamos con la requisa por una de las habitaciones que funge como dormitorio principal, posteriormente luego de haber transcurrido varios minutos el S/2 Ramírez Paredes José, incauto en el lado izquierdo de la habitación específicamente de tras de una cesta fabricada con material de mimbre de color rosado, se encontraba un arma de fuego tipo escopeta calibre i6mm seriales 8192277, minutos después el S/2 remires paredes José en una cartea que se encontraba sobre una cesta de ropa de color rosado logro incautar (13) cartuchos calibre 16 marca trust de color amarillo sin percutir, un (01) cartucho calibre i6mm sin percutir de color rojo, un (01) cartucho calibre i6mm sin percutir de color transparente, así como también dentro de la cesta se encantaba un dvd marca Daewoo modelo k- 23, también el TTe Meléndez Nicotra y despojar a sus victimas de sus pertenencias Gustavo logro incautar debajo del colchón de la cama en presencia de los testigos un objeto con características similares a un arma de fuego (faccimi), el cual se presume sea utilizado para delinquir, también el S/2 ropero rincón en una de las habitaciones consecutivas de la vivienda logro avistar sobre una mesa elaborada en madera, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C/110, de color dorado con franjas de color naranja, con su respectiva batería serial 6aaab21xc4623040. Un (01) teléfono celular marca verykool, modelo r13, de color negro con franjas de color azul, con su respectiva batería un (01) teléfono celular marca nokia, modelo 73c-b10, de color rosado, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo C/120, de color blanco con negro y franjas de color rosado, con su respectiva batería .un (01) teléfono celular marca zte, modelo c332, de color gris con negro, sin batería .un (01) teléfono celular marca motorola, modelo wx404, de color negro, sin batería. Un (01) teléfono celular marca nokia, modelo 6225n, de color gris con franjas de color negro, con su respectiva batería, así como también un arma blanca tipo cuchillo. Seguidamente se le pregunto al ciudadano Orozco Hernán Darío, que si poseía factura de compra de mencionados teléfonos y porte de arma para poder tener en su poder mencionada arma de fuego tipo escopeta, el mismo manifestó que no. de igual manera se le informo a los ciudadanos antes identificados que se encontraban detenidos, por tráfico de drogas, y porte ilícito de armas, se procedió a leer en presencia de los testigos sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 49de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del código orgánico procesal penal, una vez culminado, nos trasladamos hasta la sede de este comando procediendo a pesar los envoltorios en una balanza marca diamond modelo 500, max= 500 gramos, d= 0.1 gramos, los mismos arrojaron un peso neto de la siguiente forma, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente, con un peso de 8.8 gramos aproximadamente, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente con un peso de 6.0 gramos aproximadamente, un envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente con un peso de 9.2 gramos, aproximadamente, para un peso total de de 24 gramos de una sustancia de origen vegetal de color verdoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, diez 10 envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo y blanco, que en su interior contienen una sustancia granulada de color amarillento con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (base), con un peso total de 4.6 gramos aproximadamente, diez 10 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde que en su interior contienen una sustancia de color amarillento con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína base con un peso total aproximadamente ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde que en su interior contienen una sustancia granula de color blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso total de 4.5 gramos aproximadamente dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco que en su interior contenten una sustancia granula de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (perico), con un peso de 3.9 gramos aproximadamente, arrojaron un peso neto total del 8 gramos de presunta cocaína. Consecutivamente se realizo llamada vía telefónica al Freddy Pérez, fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, a quien se le hizo del conocimiento, de lo ya antes descrito, de igual forma se le informo además que el ciudadano antes mencionado será trasladado al centro de dentición judicial del estado amazonas, y los menores serian trasladados hasta la comandancia general de la policía, quedando a orden del fiscal. …” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes eny solicita que: se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar al adolescente Franssue Nassiel Camejo Fuentes, portador de la cédula de identidad N° 28.095.798. De igual manera La vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente y MANUEL ALEXANDER ACOSTA FRANCO en la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que su participación NO se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) De conformidad con el artículo con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención en flagrancia se autorice a continuar con el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente solicitó el fiscal del Ministerio Público. 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente consistentes en: presentación al Tribunal cada (08) días, por ante este Circuito Judicial y la practica de la evaluación Psicosocial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial)”
DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes de manera individual si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR, en tal sentido se acuerda dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desalojando la sala el siguiente adolescente a través del alguacil de sala de seguidas manifestó lo siguiente: Yo ese día consumí demasiada alcohol y me quede dormido, a mi me despertaron, en eso llegó la comisión me encañonaron, me llevaron para el cuarto y me acostaron en la cama para poder hablar. Me esposaron para que hablara, me pusieron una bolsa en la cabeza, me tenían apuntado en un cuarto de cosas viejas, esa bolsa de pintura me la querían meter por perico, y la droga que encontraron fue lejos de la casa. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR manifestando lo siguiente: Yo había llegado esa mañana a las 11 de la mañana, me puse a tomar licor con los muchachos, luego me dieron con palo, yo no sabía nada de eso, yo estaba dormido. Es todo.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO


“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abogado Humberto José Rodríguez Uvieda, titular de la cédula de identidad N° 1.565.699, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.357, domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, casa Nro. 17 al lado de la Farmacia la Paz de esta Localidad, teléfono Nro. 0416.877.39.60, quien estando debidamente juramentado en el presente asunto, quien al respecto manifestó lo siguiente: La ciudadana Representante del Ministerio Pública solicita una medida menos gravosa, no sé con que criterio se solicita la propia norma establece que las penas son educativas a pesar de que mi representado se ausentó del lugar de su casa y llega a este lugar considerando que sería su única culpa la de consumir licor hasta la saciedad, y cuando llega la comisión lo encuentran profundamente dormido y manifiestan que no le fue localizado absolutamente nada. El decretar Una medida cautelar en las condiciones que las solicita el Ministerio Público contra el adolescente que es un joven de buena conducta estudiante la cual puede ser acreditada y la cual se consigna en este acto Constancia de Estudio en original. Solicita para su representado se le decrete la Libertad Plena, y en caso que se le decrete la Medida cautelar solicito que no le perturbe en sus clases y se les alargue las presentaciones. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso: Dado que estamos en la fase donde se inicia el proceso, vemos que las Actas de aseguramiento de la sustancia carecen de la firma del funcionario que la suscribe la cual corre inserta en los folios, 38, 39, 40 y 41, que son actas de identificación y de aseguramiento, donde consta el peso de la sustancia, identificación de presunto imputado, dichas actas están viciadas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cumplimiento obligatorio las firmas de dichas actas, dichas actas hacen referencia a la droga presuntamente incautada en el procedimiento que se realizó. Igualmente se observa que el allanamiento está viciado ya que entraron a la casa sin la orden de allanamiento y hacen referencia los funcionarios a una excepción, en dicha acta se debe indicar cual es la excepción y explicar detalladamente, motivadamente la misma, se deja constancia que procedió a dar lectura al artículo referente a las excepciones. Dentro del acta se decomisa ocho envoltorios y en el allanamiento hay sustancias parecidas con el mismo color entre otras cosas. Es por lo que solicito la Nulidad de las Actas de Aseguramiento del Procedimiento y del Acta Policial puesto que no hay Orden de Allanamiento y la Libertad Sin Restricciones ya que se ha violado el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en el asunto seguido en contra del efebo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR: en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.- SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación, en el asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.- TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal” C” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, consistentes en: Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma la practica de la evaluación Psico-Social por ante este Equipo Multidisciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando como centro de Reclusión la Casa de Formación Integral Amazonas. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: De igual forma la practica de la evaluación Psico-Social por ante este Equipo Multidisciplinario y ante el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitadas por el Defensor Privado, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa publica con respecto a la nulidad del acta de identificación de aseguramiento de sustancias las cuales rielan a los folios 38, 39, 40, 41, de conformidad con el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia y boleta de Encarcelación para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NOVENO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:15 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


CAPITULO II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en el acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que los adolescentes imputados se encontraban en el sitio del hecho, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“en esta misma fecha, siendo las 11:00, horas de la noche quienes suscriben TTE, Meléndez Nicotra Gustavo, titular de la cedula Nº V.-19.518.832, TTE. Marquina Castro Williams, titular de la cedula n° v.-18.807.651, TTE. Vivas Oviedo Alberto titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.942.687, S/2 Ramírez Paredes José, titular de la cedula Nº V.-18.864.443, 812 Álvarez González wilfreddy, titular de la cedula n° v.-18.297.268, S/2 Rivas Maldonado, titular de la cedula n° v.-19.724.165, 812 ropero rincón j, portador de la cédula de identidad 18.878.292,efectivos adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del comando regional N° 9, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en la urbanización Coviaguar, antigua Pre-escolar “curumi” del municipio atures de la ciudad de puerto ayacucho, del estado amazonas, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 113, del código orgánico procesal penal. se deja constancia de lo siguiente: “el día de hoy 12 de mayo del presente año, siendo las 04:40 horas de la tarde, se recibió una llamada anónima vía telefónica al abonado telefónico numero, (0248-8092143), por un ciudadano aportando información detallada y precisa que en una vivienda ubicada en el barrio Aramare calle principal específicamente donde reside el ciudadano Hernán Darlo Orozco se vende y se distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también la existencia de armas de fuego. una vez obtenida mencionada información dada por un ciudadano anónimo quien manifestó colaborar siempre y cuando su identidad no fuese revelada, basados en la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, se conformo comisión integrada por 02 oficiales y 04 efectivos de tropa profesional al mando del TTe Meléndez Nicotra Gustavo, quienes nos dirigimos hasta la vivienda en cuestión ubicada en el barrio aramare calle principal, de la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas. es importante resaltar que antes de presentarnos en el lugar ubicamos a dos (02) ciudadanos para que nos prestara la colaboraran de ser testigos para cualquier eventualidad que se pudiese presentar, los mismos quedaron identificados como, Darwin Acosta , y Deivis López siendo todos ellos nombrados como testigos presenciales a las actuaciones que serian realizadas, cabe destacar que los demás datos de los testigos no constan en las actas del procedimiento con el propósito de resguardar su identidad e integridad física. Una vez llegado a la morada en cuestión nos percatamos que se trataba de una estructura con fachada de color blanco y ventanas sin vidrios de color negro, cercada a su alrededor con alambre de alfajor, posteriormente nos aproximamos en compañía de los testigos hasta la entrada principal de la vivienda, observando una ciudadana que salía en ese momento de una de las habitaciones, el cual al observar nuestra presencia mostró una aptitud nerviosa, arrojando al suelo un objeto de manera rápida. Una vez observada mencionada situación la comisión basada en el artículo 210 del código orgánico procesal penal en una de sus excepciones, identificándose como funcionarios de la guardia nacional, procedieron a dirigirse hasta el interior de la morada. Una vez encontrándonos en el interior de referida vivienda el S/2 Álvarez Gonzáles Wilfreddy en presencia de los testigos precedió a localizar en el lado izquierdo de la habitación que funge como sala, tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color transparente, que al proceder a destaparlos en presencia de los testigos nos percatamos que se trataba de una sustancia de origen vegetal de color verdoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. la cual era el objeto que había arrojado la ciudadana, al momento de observar nuestra presencia, la misma quedo identificada como rojas Carballo Nayarith del Carmen portadora de la Cédula de identidad 21.107.174. Posteriormente la comisión procedió a neutralizar a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la morada, basados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, se les notifico que serian objeto de un chequeo corporal por parte de los efectivos integrantes de la comisión. Seguidamente al iniciar la respectiva requisa minuciosa, el 812 Rivas Maldonado procedió a chequear a dos ciudadanos que se encontraban en la puerta de la habitación principal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, los mismos quedaron identificados como Alex Alberto Martínez Rodríguez, portador de la cédula de identidad 26,837.743, y Manuel Alexander Acosta franco. portador de la cédula de identidad N° 26.321.030 seguidamente el TTe Meléndez Nicotra Gustavo en compañía del 812 Ramírez Paredes José procedieron dirigirse hasta el interior una de las habitaciones que fungen como dormitorio principal, dentro se contaban tres (03) ciudadanos, a quienes se le notifico que por su propia voluntad extrajera todas las pertenencias que portaba en los bolsillos, aludido ciudadano quien para el momento vestía guarda comisa de color marrón y pantalón blue Jean de color negro, procedió a sacar del bolsillo derecho del pantalón,10 envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con blanco, de la presunta droga denominada cocaína. al mismo se le solicito la documentación personal quedando identificado como Moisés Abrahán Gutiérrez Aguilar portador de la Cédula de identidad N° 19.220.188, consecutivamente procedimos a efectuar el chequeo al segundo ciudadano quien vestía para el momento un pantalón blue Jean de color azul, a referido ciudadano se le informo de la misma manera que por su propia voluntad, mostrara todos los objetos y pertenecías que poseía en el interior de sus bolsillos, el mismo sustrajo del bolsillo derecho del pantalón 08 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, y dos(02) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, ambos en forma de cebollitas que en su interior contenía una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína (perico), al mismo se le solicito la documentación personal (cedula) quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se procedió a chequear al tercer ciudadano a que su vestimenta para el momento era pantalón blue Jean de color azul y camisa de color morado, as mismo se le informo que manifestara de forma voluntaria todo los objetos y pertenencias que portaba en sus bolsillos, en ese instante nos percatamos que mencionado ciudadano portaba en el interior del bolsillo derecho delantero 10 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, que en su interior contienen una sustancia granulada de color amarillento con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (base), al mismo se le solicito la documentación personal cédula quedando identificado como Orozco Hernán Darlo, portador de la cédula de identidad N° 21.547.484. Posteriormente solicitamos la presencia del propietario o responsable de la vivienda, ya que efectuaríamos una requisa general dentro y fuera de la misma, en presencia del propietario y los testigos identificándose el ciudadano Orozco Hernán Darío como Propietario de la vivienda. Seguidamente comenzamos con la requisa por una de las habitaciones que funge como dormitorio principal, posteriormente luego de haber transcurrido varios minutos el S/2 Ramírez Paredes José, incauto en el lado izquierdo de la habitación específicamente de tras de una cesta fabricada con material de mimbre de color rosado, se encontraba un arma de fuego tipo escopeta calibre i6mm seriales 8192277, minutos después el S/2 remires paredes José en una cartea que se encontraba sobre una cesta de ropa de color rosado logro incautar (13) cartuchos calibre 16 marca trust de color amarillo sin percutir, un (01) cartucho calibre i6mm sin percutir de color rojo, un (01) cartucho calibre i6mm sin percutir de color transparente, así como también dentro de la cesta se encantaba un dvd marca Daewoo modelo k- 23, también el TTe Meléndez Nicotra y despojar a sus victimas de sus pertenencias Gustavo logro incautar debajo del colchón de la cama en presencia de los testigos un objeto con características similares a un arma de fuego (faccimi), el cual se presume sea utilizado para delinquir, también el S/2 ropero rincón en una de las habitaciones consecutivas de la vivienda logro avistar sobre una mesa elaborada en madera, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C/110, de color dorado con franjas de color naranja, con su respectiva batería serial 6aaab21xc4623040. Un (01) teléfono celular marca verykool, modelo r13, de color negro con franjas de color azul, con su respectiva batería un (01) teléfono celular marca nokia, modelo 73c-b10, de color rosado, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo C/120, de color blanco con negro y franjas de color rosado, con su respectiva batería .un (01) teléfono celular marca zte, modelo c332, de color gris con negro, sin batería .un (01) teléfono celular marca motorola, modelo wx404, de color negro, sin batería. Un (01) teléfono celular marca nokia, modelo 6225n, de color gris con franjas de color negro, con su respectiva batería, así como también un arma blanca tipo cuchillo. Seguidamente se le pregunto al ciudadano Orozco Hernán Darío, que si poseía factura de compra de mencionados teléfonos y porte de arma para poder tener en su poder mencionada arma de fuego tipo escopeta, el mismo manifestó que no. de igual manera se le informo a los ciudadanos antes identificados que se encontraban detenidos, por tráfico de drogas, y porte ilícito de armas, se procedió a leer en presencia de los testigos sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 49de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del código orgánico procesal penal, una vez culminado, nos trasladamos hasta la sede de este comando procediendo a pesar los envoltorios en una balanza marca diamond modelo 500, max= 500 gramos, d= 0.1 gramos, los mismos arrojaron un peso neto de la siguiente forma, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente, con un peso de 8.8 gramos aproximadamente, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente con un peso de 6.0 gramos aproximadamente, un envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente con un peso de 9.2 gramos, aproximadamente, para un peso total de de 24 gramos de una sustancia de origen vegetal de color verdoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, diez 10 envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo y blanco, que en su interior contienen una sustancia granulada de color amarillento con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (base), con un peso total de 4.6 gramos aproximadamente, diez 10 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde que en su interior contienen una sustancia de color amarillento con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína base con un peso total aproximadamente ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde que en su interior contienen una sustancia granula de color blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso total de 4.5 gramos aproximadamente dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco que en su interior contenten una sustancia granula de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (perico), con un peso de 3.9 gramos aproximadamente, arrojaron un peso neto total del 8 gramos de presunta cocaína. Consecutivamente se realizo llamada vía telefónica al Freddy Pérez, fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, a quien se le hizo del conocimiento, de lo ya antes descrito, de igual forma se le informo además que el ciudadano antes mencionado será trasladado al centro de dentición judicial del estado amazonas, y los menores serian trasladados hasta la comandancia general de la policía, quedando a orden del fiscal. …” (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial).”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas del tribunal)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, cerca de droga que hacen presumir que son es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


DEL PROCEDIMIENTO


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE NO DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES CON RESPECTO A UNO DE LOS ADOLESCENTES


La representación de la Defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en la Audiencia de Presentación se le decrete a su representado una medida cautelar de fácil cumplimiento como presentaciones periódica, tomando en cuenta que se está en la etapa investigativa, a los fines de garantizar la presunción de inocencia de su representado; al respecto quien aquí motiva considera que lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de marras, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:

“Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Art. 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…”
“Art. 628. …Omissis.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Subrayado del Tribunal)

De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente cunado exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión del delito de Robo Agravado, al adolescente imputado de auto, encontrándose enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad al adolescente de autos, tipo penal denominado Trafico de Drogas, por lo tanto, al verificarse el tipo penal imputado, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente, se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numeral “c” consistente en presentaciones cada ocho (08) dias ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, e igualmente la fiscalía solicitó al Tribunal la realización de la Evaluación Psico-Social al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Esto significa, para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, con respecto a uno de los adolescentes la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos probatorios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalecerá hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad o de inocencia. Así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en el asunto seguido en contra del efebo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR: en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.- SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación, en el asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.- TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal” C” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: MANUEL ALEXANDER ACOSTA FRANCO, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribuidor en menor cantidad, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, consistentes en: Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma la practica de la evaluación Psico-Social por ante este Equipo Multidisciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando como centro de Reclusión la Casa de Formación Integral Amazonas. Líbrese Boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: De igual forma la practica de la evaluación Psico-Social por ante este Equipo Multidisciplinario y ante el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitadas por el Defensor Privado, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa publica con respecto a la nulidad del acta de identificación de aseguramiento de sustancias las cuales rielan a los folios 38, 39, 40, 41, de conformidad con el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia y boleta de Encarcelación para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NOVENO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:15 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 14/05/2012. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES


ABOG. IRIS SALAZA R MORALES

LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABGDA. RIMA KALEK

Exp. XP01-D-2012-000096