REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000097
ASUNTO : XP01-D-2012-000097

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA
AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZA PROFESIONAL: Abg. IRIS SALAZAR MORALES, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
SECRETARIA: Abg. RIMA KALEK
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DELITO: COOPERADOR TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84.1 DEL CÓDIGO PENAL,
VÍCTIMA: CATE CLEMENTE SEIJAS,
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 15-05-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 15-05-2012, haciéndolo en el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. IRIS SALAZAR MORALES, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil WALFRAN QUINTERO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abogada YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abogado JESÚS QUILELLI, Defensor Público Penal actuando en este acto en representación el Abogado OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que no se encuentra presente el imputado de autos, por cuanto no se ha realizado oportunamente su traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía, a tales efectos se acuerda conceder un lapso de espera a los fines antes señalados. Siendo las 4:20 de la tarde comparece el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía. Se deja constancia de la presencia del representante legal del ciudadano Carlos Maldonado. Se hace constar que la ciudadana JOMANI CATE CLEMENTE SEIJAS, en su carácter de víctima, no se encuentra en esta sala en virtud que la referida ciudadana se encuentra asistiendo a la audiencia de Presentación en el asunto XP01-P-2012-1973 por ante el tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, lo cual guarda relación con el presente asunto seguido al efebo de marras. Siendo las 6:17 PM se da inicio a la Audiencia de Presentación, en virtud de la comparecencia de la víctima. Acto seguido, se dio inicio a la audiencia y la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. YRAIMA AZAVACHE, quien expone: “…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es el caso; ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOMANI CATE CLEMENTE SEIJAS, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …” ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Puerto Ayacucho, en esta misma fecha 12-05-2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, quienes suscriben, CAP. SEQUEA TORRES JUVEN JOSE, titular de la cedula de de identidad N° V-14.961.997, TTE. SANTOS MARTINEZ EDWARD, titular de cédula de identidad N° V-18.157.964, S/2. CASTELLANOS SANCHEZ DIDIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21 .418.249, S/2. GONZALEZ GONZALEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.580.610, S/2. SANCHEZ SANCHEZ JHOAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.528.684, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de ayer aproximadamente a las 10:00 horas de la noche se presentó en la sede de este comando la ciudadana JOMANI CATE CLEMENTE SEIJAS, con la finalidad de interponer denuncia en contra de tres ciudadanos quienes le robaron su bolso aproximadamente a las 07:30 horas de la noche frente al restaurante del Cosmopolita ubicado al frente del Colegio Madre Mazzarello, manifestando que al momento que se dirigía hacia este comando pudo observar a uno de los tres ciudadanos que la robaron parado en uno calle del barrio Humboldt, por lo que procedimos a constituir comisión de servicio integrada por un Oficial Subalterno y tres efectivos de tropa profesional al mando del CAP. SEQUEA TORRES JUVEN JOSE, en vehículo militar marca Toyota modelo land Cruiser, color Beige, placas GN-2174, conducido por el S/2. SANCHEZ SANCHE7 JHOAN, con destino al bario Humboldt, a fin de lograr la detención de uno de los presuntos ciudadanos que cometió el robo, una vez en el sector se pudo observar a un ciudadano parado solo en una esquina con las mismas características dadas por la persona denunciante, por lo que procedimos a detenerlo se le solicitó la documentación personal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad V-23.646425, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-08-1994, de Diecisiete (17) años de edad, siendo trasladado hasta este Comando, una vez aquí se le realizó una reseña fotográfica donde se lo mostró a la denunciante junto a otro serie do reseñas fotográficas pudiendo esta reconocer a este adolescente como uno de los que cometieron el hecho punible, posteriormente se constituyó de nuevo comisión a fin de trasladarnos hasta el barrio Humbolt donde se realizó la detención de una serie de ciudadanos, los cuales dos de ellos de nombre RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula d identidad V-18.242.696, de nacionalidad Venezolana, a quien se le un teléfono celular marca Blu, de color negro con una franja verde, con su respectiva botería y CARLOS .JOSÉ FARIAS BLANCO, titular de la cedula da identidad V-21.107.644, de nacionalidad Venezolana, a quien se Le retuvo Un teléfono celular marca Vtelca, de color Amarillo y blanco, modelo S265, con su respectivo hatería, donde se lee el frente Movilnet de color negro con una franja verde, con su respectiva batería, fueron identificados por la demandante como los otros dos (02) ciudadanos que junto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el robo horas antes por tal motivo se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Fiscal Primero y Quinto del Ministerio Público informándoles de las diligencias urgentes y necesarias de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes giraron instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, procediendo a notificarles de sus derechos que le asisten según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándoles que iban a ser privados, en vista de tal situación el adolescente nos informó que él tenía conocimiento donde se encontraban parte de los objetos robados, trasladándonos hasta la calle principal del barrio Humboldt detrás de una casa do color blanco, pudiendo encontrar en la parte posterior de la casa a las afuera de la misma escondidas en el monte una declaración jurada de patrimonio perteneciente a la ciudadana JOMANI CLEMENTE, un billete de pasaje de avión perteneciente a la empresa Conviasa, donde se lee CLEMENTE JEOMANI, dos estuches de maquillaje, todo este material fue reconocido por la ciudadana y los cuales se encontraban dentro de su bolso al momento del robo y los cuales los dejaron abandonados en ese sitio, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que el precitado ciudadano no fue objeto de ningún maltrato físico, verbal y psicológico por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. …” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JOMANI CATE CLEMENTE SEIJAS , según lo manifestado en conversación sostenida con la víctima no se dejó constancia de la participación del imputado considera que su participación encuadra en la de Cooperador tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.1 del Código Penal, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su padre quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y la presentación cada 08 días y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial .Es todo”. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, artículos 538, 539, 540,541,542,543,544,545,546, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Seguidamente, la ciudadana jueza, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de todo apremio y coerción manifestó de la siguiente manera: SI deseo declarar yo estuve cerca pero no participe, y solo vi a unos sujetos que robaron a una señora la cual no identifique, se fueron corriendo y después llegó un operativo de la Guardia, estaba cerca de una casa y allí me detuvieron y me llevaron para el Comando, donde me maltrataron, se deja constancia que mostró la mano derecha donde se evidencia lesiones, y en las nalgas se evidencia igualmente golpes y morado, y me querían obligar a meter a unas personas. También me pusieron unas bolsas en la cara y me golpearon con la pistola en la cabeza”.

DE LA VICTIMA Y SU DERECHO A DECLARAR

“En este estado se le concede la palabra a la Víctima ciudadana JOMANI CATE CLEMENTE SEIJAS, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en el presente asunto, quien de seguidas manifestó que no desea declarar. que el día 13 no fue el 14, ibamos bajando del Hotel Cosmopolita y bajan mis hijos mi mama de 72 años y después yo, vi a unos muchachos en la parada de autobuses, ellos esperaron a que ella mi mama bajara, uno moreno con capucha gris fue el que se me acercó más me dijo que le diera la cartera y todo porque eso era un quieto, me mostró un revolver 38, yo le di el bolso y ellos salieron corriendo. El que estaba frente a mi con el arma y el otro hacia mi mano derecha cerca del carro y de mi hija, y estaba el menor por aquí por mi mano izquierda, cuando salieron corriendo el chico que esta aquí no agarro el bolso, si no a correr yo sufre síndrome de sicopegoval que es que se me corta la respiración, luego vinieron los Guardias e hicieron los despliegues, dimos vuelta por el Barrio Humbolt, el muchacho cargaba suéter azul y rojo, después fui al Core 9 y ellos me dijeron que tenía que ir al muelle, luego salió la comisión y trajeron al muchacho, trajeron una foto y me la mostraron, yo lo reconocí y al día siguiente me dijeron que habían encontrado parte de mis cosas, y que el muchacho había hablado y los llevó a donde habían llevado el bolso, las cosas importantes no aparecieron, como mis tarjetas, las llaves, cedula de mis hijos. Hoy veo al muchacho hable con su papá yo no estoy de acuerdo con que le hayan golpeado. Y cuando vi a los muchachos resulta que no son, yo tengo hijos y estoy de acuerdo con que le den medidas cautelares ya que esto tiene un problemas de raíz, de problemas de valores. Lo que quiero aparte de que se me repare el daño material más allá de eso quiero que se le brinde apoyo psicológico, educativo con tal de que mejore su calidad de vida. Lo importante es que no vuelva a estar con personas incorrectas y lugares inapropiados sino que se recupere con su familia”. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. JESUS QUILELLI, quien expuso: “Actuando en este acto en nombre de mi representado, y oída la declaración de la víctima solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, y se le conceda Medidas Cautelares consistentes en que las presentaciones sean cada 15 días. De igual manera solicito la realización del examen medico forense para determinar el grado de lesiones y se les apertura la averiguación a los funcionarios actuantes una vez que conste en el expediente el resultado de las misma a fin de que sean remitidas a la fiscalía Superior conjuntamente con las actuaciones policiales. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84.1 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana JOMANI CATE CLEMENTE SEIJAS. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal” b” y c” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, en caso de cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal por escrito, Presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa Pública se acuerda Librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, en el sentido de que se sirva efectuar examen Medico Forense al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de haber sido ordenado por este Tribunal en la audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha; en tal sentido esta Instancia le estima disponer de todo lo necesario para que a través de ese órgano de Policía de Investigación Penal, se REALICE CON CARÁCTER DE URGENCIA EL DÍA 16-05-2012, a la 1:00 de la tarde todo lo pertinente para la realización del examen medico acordado, cuyas resultas deberán ser remitidas a este Despacho, de lo cual queda debidamente citado el efebo de marras a fin de que comparezca por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, en la fecha y hora antes señalada. SEXTO: Una vez recibidas las resultas del examen medico forense se acuerda remitir copia debidamente certificada de las actuaciones Policiales instruidas por los funcionarios y del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, en el sentido de que se sirva gestionar la apertura de la averiguación que se corresponda, en virtud de los hechos narrados por el efebo de marras. SEPTIMO: OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:45 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.

CAPITULO II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir razonablemente que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“… ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Puerto Ayacucho, en esta misma fecha 12-05-2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, quienes suscriben, CAP. SEQUEA TORRES JUVEN JOSE, titular de la cedula de de identidad N° V-14.961.997, TTE. SANTOS MARTINEZ EDWARD, titular de cédula de identidad N° V-18.157.964, S/2. CASTELLANOS SANCHEZ DIDIMO, titular de la cédula de identidad N° V-21 .418.249, S/2. GONZALEZ GONZALEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.580.610, S/2. SANCHEZ SANCHEZ JHOAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.528.684, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de ayer aproximadamente a las 10:00 horas de la noche se presentó en la sede de este comando la ciudadana JOMANI CATE CLEMENTE SEIJAS, con la finalidad de interponer denuncia en contra de tres ciudadanos quienes le robaron su bolso aproximadamente a las 07:30 horas de la noche frente al restaurante del Cosmopolita ubicado al frente del Colegio Madre Mazzarello, manifestando que al momento que se dirigía hacia este comando pudo observar a uno de los tres ciudadanos que la robaron parado en uno calle del barrio Humboldt, por lo que procedimos a constituir comisión de servicio integrada por un Oficial Subalterno y tres efectivos de tropa profesional al mando del CAP. SEQUEA TORRES JUVEN JOSE, en vehículo militar marca Toyota modelo land Cruiser, color Beige, placas GN-2174, conducido por el S/2. SANCHEZ SANCHE7 JHOAN, con destino al bario Humboldt, a fin de lograr la detención de uno de los presuntos ciudadanos que cometió el robo, una vez en el sector se pudo observar a un ciudadano parado solo en una esquina con las mismas características dadas por la persona denunciante, por lo que procedimos a detenerlo se le solicitó la documentación personal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo trasladado hasta este Comando, una vez aquí se le realizó una reseña fotográfica donde se lo mostró a la denunciante junto a otro serie do reseñas fotográficas pudiendo esta reconocer a este adolescente como uno de los que cometieron el hecho punible, posteriormente se constituyó de nuevo comisión a fin de trasladarnos hasta el barrio Humbolt donde se realizó la detención de una serie de ciudadanos, los cuales dos de ellos de nombre RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula d identidad V-18.242.696, de nacionalidad Venezolana, a quien se le un teléfono celular marca Blu, de color negro con una franja verde, con su respectiva botería y CARLOS .JOSÉ FARIAS BLANCO, titular de la cedula da identidad V-21.107.644, de nacionalidad Venezolana, a quien se Le retuvo Un teléfono celular marca Vtelca, de color Amarillo y blanco, modelo S265, con su respectivo hatería, donde se lee el frente Movilnet de color negro con una franja verde, con su respectiva batería, fueron identificados por la demandante como los otros dos (02) ciudadanos que junto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , cometieron el robo horas antes por tal motivo se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Fiscal Primero y Quinto del Ministerio Público informándoles de las diligencias urgentes y necesarias de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes giraron instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, procediendo a notificarles de sus derechos que le asisten según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándoles que iban a ser privados, en vista de tal situación el adolescente nos informó que él tenía conocimiento donde se encontraban parte de los objetos robados, trasladándonos hasta la calle principal del barrio Humboldt detrás de una casa do color blanco, pudiendo encontrar en la parte posterior de la casa a las afuera de la misma escondidas en el monte una declaración jurada de patrimonio perteneciente a la ciudadana JOMANI CLEMENTE, un billete de pasaje de avión perteneciente a la empresa Conviasa, donde se lee CLEMENTE JEOMANI, dos estuches de maquillaje, todo este material fue reconocido por la ciudadana y los cuales se encontraban dentro de su bolso al momento del robo y los cuales los dejaron abandonados en ese sitio, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que el precitado ciudadano no fue objeto de ningún maltrato físico, verbal y psicológico por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. …” .(Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial).”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, cerca de droga que hacen presumir que son es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Procedimiento


Visto que el Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Sobre los Motivos del Tribunal de decretar Medidas Cautelares

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad V-23.646425, según lo manifestado y en conversación sostenida con la víctima, no se dejó constancia de la participación del imputado considera que su participación encuadra en la de Cooperador tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.1 del Código Penal, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su padre quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y la presentación cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84.1 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana JOMANI CATE CLEMENTE SEIJAS. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal” b” y c” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora madre quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, en caso de cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal por escrito, Presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa Pública se acuerda Librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, en el sentido de que se sirva efectuar examen Medico Forense al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de haber sido ordenado por este Tribunal en la audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha; en tal sentido esta Instancia le estima disponer de todo lo necesario para que a través de ese órgano de Policía de Investigación Penal, se REALICE CON CARÁCTER DE URGENCIA EL DÍA 16-05-2012, a la 1:00 de la tarde todo lo pertinente para la realización del examen medico acordado, cuyas resultas deberán ser remitidas a este Despacho, de lo cual queda debidamente citado el efebo de marras a fin de que comparezca por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, en la fecha y hora antes señalada. SEXTO: Una vez recibidas las resultas del examen medico forense se acuerda remitir copia debidamente certificada de las actuaciones Policiales instruidas por los funcionarios y del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, en el sentido de que se sirva gestionar la apertura de la averiguación que se corresponda, en virtud de los hechos narrados por el efebo de marras. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:45 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 16/05/2012. OCTAVO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

LA SECRETARIA


ABGDA. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABGDA. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2012-000097