REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000098
ASUNTO : XP01-D-2012-000098
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abg. IRIS SALAZAR, Jueza Temporal de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputadas: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos :. OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, EN GRADO DE AUTORA y COMPLICE en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 15-05-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 16-05-2012, haciéndolo en el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. IRIS SALAZAR MORALES, el Secretario de Sala Abog. Marcos Rojas y el ciudadano Alguacil WALFRAN QUINTERO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abogado Jesús Quilelli, Defensor Público Penal actuando en este acto en representación el Abog. OSCAR JIMÉNEZ, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano SAMBRANO TOVAR YOVANNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 20426644.Se deja constancia que no se encuentran presentes las imputadas de autos, motivado a la falta de traslado, por lo que este Tribunal acuerda conceder un lapso de espera y siendo las 4:45 de la tarde comparecen las imputadas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, hasta la sede de este Circuito Judicial Asimismo, la presente audiencia inició inmediatamente que se dispuso la sala de audiencias y se aseguró la presencia de las adolescentes y las partes, de lo cual se deja constancia expresa a los fines consiguientes. Se dio inicio a la audiencia y la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. YRAIMA AZAVACHE, quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted a los fines de presentar a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es el caso; ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …” En esta misma fecha, 14 de Mayo del 2012, siendo las 12:20 horas de la larde, compareció por ante este despacho, el funcionario: OFICIAL JEFE (CP-AMAZ) WILMER YUAVE, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “Encontrándome en el ejercicio de mis funciones me constituí en comisión en compañías de los funcionarios. OFICIAL A GREGADO (CP-AMAZ) PA VA JACKSON, OFICIAL AGREGADO (CP-AAMZ) ALEKANDER YEPEZ, OFICIALES (CP.AMAZ) ISNARDI GARCÍA, JUAN SIMÓN, y LÓPEZ ÁNGEL, y el OFICIAL (CP-AMAZ) MIRNA CAMICO, con la finalidad de darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento N°12-12, de fecha Ó9-05-12, emanada del Juez Tercero de Control, a cargo del ABG. ARGENIS O. UTRERA M4R[N, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Trasladándonos al barrio Periférico Norte específicamente a una vivienda de bloque, con techo de acerolit, pintado de color azul, al final de una calle ciega, específicamente detrás de la casa de las insignias, cuando nos desplazábamos por la Avenida Perimetral, específicamente frente al Terminal, instalamos un punto de control, donde paramos un vehículo tipo taxi, donde venían a bordo tres pasajeros a quienes se le solicitó que exhibieran su identificación personal, se le informa que requeríamos la colaboración para atestiguar sobre un allanamiento, donde una joven manifestó querer colaborar con la comisión policial quedando identificada como: RODRIGUEZ GONZÁLEZ JOHANA IRENE, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 25/02/1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S. U, en administración en empresa, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad N V- 20.018.787, hijo de JUAN RODRIGUEZ (V) y de DELEIDA DE RODRIGUEZ (V) residenciada en el barrio el Paraíso, casa N2 15, detrás de Hielo Alaska, en esta ciudad. luego nos trasladamos hasta la avenida Orinoco, específicamente al frente del Hotel Mi Jardín, donde avistamos a un joven, moreno, de parecer indígena, a quien nos les identificamos como funcionarios activos de la policía y le expusimos el motivo de nuestra comparecencia, el mismo manifestó querer colaborar con la comisión policial, quedando identificado como: CIRIACO MENDEZ EDIMAR EDILSO, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 30/03/1 983, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Capitán de Barco, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad N9 V- 20.721.608, hijo de ERMINIA MENDEZ (F) y de EMILIO CIRIACO ARBIS (V) residenciado en el barrio Carnevalli, casa SIN, cerca de la Iglesia Evangélica, en esta ciudad. Acto seguido, nos trasladamos hacia la dirección arriba mencionada a fin de dar con la ubicación de la vivienda ante descrita en dicha orden. Una vez en el sitio ubicamos la morada, donde opte por tocar en tres oportunidades la puerta que da acceso a la parte interna de la vivienda, en ese momento se asoma una ciudadana, de piel morena, de contextura delgada, de estatura mediana, y quien vestía de una franela de color morado, y cuando esta se percata de la presencia policial, salió con dirección hacia la cocina, demostrando una actitud nerviosa e ingresando a una de las habitaciones adyacente a la cocina, por lo que nos vimos en la impetuosa necesidad de usar la fuerza pública, forzando la puerta principal, e ingresando a la parte interna de la morada, siendo atendido por la misma joven quien había mostrado nerviosismo al notar la presencia policial, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acompañada de una niña de 03 años de edad aproximadamente y tenía entre sus brazos un niño de 02 meses aproximadamente, donde se le hizo del conocimiento de nuestra presencia mostrándole una Orden de Allanamiento, haciéndole entrega de una copia fotostática, la cual recibió y firmó. Acto Seguido, la funcionaria policial MIRNA CAMICO, le realizo una Inspección de Persona “No, lográndole incautar ninguna evidencia de Interés Criminalístico. Luego se procedió a revisar el primer cuarto que queda ubicado adyacente a la puerta trasera, donde se encontraba una joven acostada en un colchón sobre el suelo, quien vestía con guardacamisa de color morada, y pantalón Blue jeans, quien quedó identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la funcionaria arriba mencionada respetando el pudor de la ciudadana le realizó una Inspección de Persona, “No, encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística. Una vez culminada con dicha Inspección, el funcionario YEPEZ ALEXANDER, ingresa a la parte interna de la habitación, donde logra ubicar debajo del colchón donde se encontraba la ciudadana, Un (01) receptáculo alusivo a un tomate de material sintético de color rojo, el cual al abrirlo tenía en su parte interna Siete (07) pequeños envoltorios de bolsa plástico de color azul, amarrados en sus extremo, con hilos de color marrón, el cual contenía un polvo de color amarillento con olor fuerte y penetrante de presunta droga, y un arma blanca de los denominados cuchillo con cacha de madera y hoja de metal donde Stainlees Steel. Seguidamente se procedió con la requisa de la sala de estar, observando el resto de bolsa de material sintético de color blanco y azul, del cual se presume, ser utilizado para la distribución de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Acto seguido, se procedió con la requisa de la siguiente habitación ubicado al lado de la puerta principal, donde se pudo observar que se encontraba un niño durmiendo sobre una cama, de un (01) año de edad aproximadamente, donde el funcionario ALEXANDER YEPEZ, requiso la habitación “No, logrando incautar ninguna evidencias de Interés Criminalística “. Seguidamente se procedió con la requisa de la parte externa de la vivienda y sus alrededores “No, logrando incautar ninguna Evidencias de Interés Criminalística”. Una vez culminada con la requisa se le informa a las ciudadanas adolescentes, que iban a quedar detenidas a la orden de la FISCALlA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO a cargo del Abg. LUIS CORREA, en tal sentido se procede a leerle sus derechos como presuntos imputadas de acuerdo al Art 654 y 11 ordinales de la LOPNA, nos trasladamos a la sede del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, para dejar constancia de las diligencias policial realizadas. Cabe destacar que a eso de las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, se presentó ante este Cuerpo Policial la ciudadana; CASTILLO DE GUZMAN ROSA ISABEL, venezolana, de 46 años de edad, casada, de profesión u oficio facilitadora, natural de San José Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.669.718, notificando que en fecha 05/12/1011, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Jurisdicción le había hecho entrega de los niños arriba mencionados, por encontrarse la ciudadana YENIFER COROMOTO SAMBRANO, incursa en el hecho punible de posesión de droga, en vista que la ciudadana YENIFER COROMOTO SAMBRANO se encuentra reincidente en el presunto delito, se procede hacer entrega de los menores a la ciudadana CASTILLO DE GUZMAN ROSA ISABEL, Es todo.” Dejo constancia de la presencia en el expediente de las actas de entrevista de los testigos, que da fe, de las actuaciones, donde se incautó cocaína de 2,2 grs de bazuko. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada por las adolescentes identificados ut supra, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la calificación de la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar al adolescente. De igual manera La vindicta pública precalifica la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AUTORA en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que su participación se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a YENNIFER SAMBRANO, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, es por lo que solicita: 1) De conformidad con el artículo con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia se autorice a continuar con el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente solicitó el fiscal del Ministerio Público. 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente consistentes en: presentación al Tribunal cada (08) días, por ante este Circuito Judicial y la practica de la evaluación Psicosocial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. . …” (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial)”.
DE LAS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS
“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a las adolescentes de manera individual si desean declarar pero antes procede a imponerlas del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR. De lo cual se deja expresa constancia. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR. De lo cual se deja expresa constancia. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso: no estoy de acuerdo con la precalificación, ya que estamos contando con un peso bruto, donde están pesando bolsas, todo, por lo cual el peso va a ser menor, esto tomando en consideración que esto es, sin aceptar responsabilidad penal por parte de mis defendidas, podía precalificarse de otra forma, no implica que yo acepte responsabilidad alguna sobre las mismas, por que no estamos determinando responsabilidad alguna sobre mis defendidas, por cuanto de las investigaciones arrojará un acto conclusivo que a bien tenga la Fiscalía, pero estoy seguro 99%, por máximas de experiencia, estoy seguro 99% de que el peso neto va a ser menor. Con relación a ello, no dejan en el acta constancia de la balanza con que pesaron las sustancias, ni donde la pesaron, ni como lo hicieron, es peso bruto, no es peso neto, no esta dentro de las actuaciones, Con respecto al procedimiento ordinario, a esto no se opone esta defensa, ya que esto es una formula para continuar el proceso; En tal sentido, para Génesis solicito Medida cautelar, de que se presente, o bajo la vigilancia, que se presente cada quince días, por que venir cada ocho días es oneroso, no tiene para el pasaje, para el taxi, podría ser cada quince días o bajo la vigilancia de su tío quien podría traerla cuando lo solicite el tribunal, Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en el asunto seguido en contra de los efebos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito AUTORA en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación, en el asunto seguido a las adolescentes GENESIS SAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V26.321.103 y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la representante Fiscal, con respecto a la Medida privativa de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su lugar se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales b y c, de la Ley Especial Ejusdem, consistentes en presentaciones cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y someterse al cuidado de su representante legal, el Ciudadano Yovanny Sambrano. En relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales b y c, de la Ley Especial Ejusdem, consistentes en presentaciones cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y someterse al cuidado de su representante legal.Se acuerda, de igual forma la practica de la evaluación Psico-Social por ante este Equipo Multidisciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente: la cual se hace efectiva desde la misma sala QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO; Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:48 de la tarde”.
CAPITULO II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en el acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que los adolescentes imputados se encontraban en el sitio del hecho, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“En esta misma fecha, 14 de Mayo del 2012, siendo las 12:20 horas de la larde, compareció por ante este despacho, el funcionario: OFICIAL JEFE (CP-AMAZ) WILMER YUAVE, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “Encontrándome en el ejercicio de mis funciones me constituí en comisión en compañías de los funcionarios. OFICIAL A GREGADO (CP-AMAZ) PA VA JACKSON, OFICIAL AGREGADO (CP-AAMZ) ALEKANDER YEPEZ, OFICIALES (CP.AMAZ) ISNARDI GARCÍA, JUAN SIMÓN, y LÓPEZ ÁNGEL, y el OFICIAL (CP-AMAZ) MIRNA CAMICO, con la finalidad de darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento N°12-12, de fecha Ó9-05-12, emanada del Juez Tercero de Control, a cargo del ABG. ARGENIS O. UTRERA M4R[N, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Trasladándonos al barrio Periférico Norte específicamente a una vivienda de bloque, con techo de acerolit, pintado de color azul, al final de una calle ciega, específicamente detrás de la casa de las insignias, cuando nos desplazábamos por la Avenida Perimetral, específicamente frente al Terminal, instalamos un punto de control, donde paramos un vehículo tipo taxi, donde venían a bordo tres pasajeros a quienes se le solicitó que exhibieran su identificación personal, se le informa que requeríamos la colaboración para atestiguar sobre un allanamiento, donde una joven manifestó querer colaborar con la comisión policial quedando identificada como: RODRIGUEZ GONZÁLEZ JOHANA IRENE, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 25/02/1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S. U, en administración en empresa, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad N V- 20.018.787, hijo de JUAN RODRIGUEZ (V) y de DELEIDA DE RODRIGUEZ (V) residenciada en el barrio el Paraíso, casa N2 15, detrás de Hielo Alaska, en esta ciudad. luego nos trasladamos hasta la avenida Orinoco, específicamente al frente del Hotel Mi Jardín, donde avistamos a un joven, moreno, de parecer indígena, a quien nos les identificamos como funcionarios activos de la policía y le expusimos el motivo de nuestra comparecencia, el mismo manifestó querer colaborar con la comisión policial, quedando identificado como: CIRIACO MENDEZ EDIMAR EDILSO, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 30/03/1 983, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Capitán de Barco, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad N9 V- 20.721.608, hijo de ERMINIA MENDEZ (F) y de EMILIO CIRIACO ARBIS (V) residenciado en el barrio Carnevalli, casa SIN, cerca de la Iglesia Evangélica, en esta ciudad. Acto seguido, nos trasladamos hacia la dirección arriba mencionada a fin de dar con la ubicación de la vivienda ante descrita en dicha orden. Una vez en el sitio ubicamos la morada, donde opte por tocar en tres oportunidades la puerta que da acceso a la parte interna de la vivienda, en ese momento se asoma una ciudadana, de piel morena, de contextura delgada, de estatura mediana, y quien vestía de una franela de color morado, y cuando esta se percata de la presencia policial, salió con dirección hacia la cocina, demostrando una actitud nerviosa e ingresando a una de las habitaciones adyacente a la cocina, por lo que nos vimos en la impetuosa necesidad de usar la fuerza pública, forzando la puerta principal, e ingresando a la parte interna de la morada, siendo atendido por la misma joven quien había mostrado nerviosismo al notar la presencia policial, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acompañada de una niña de 03 años de edad aproximadamente y tenía entre sus brazos un niño de 02 meses aproximadamente, donde se le hizo del conocimiento de nuestra presencia mostrándole una Orden de Allanamiento, haciéndole entrega de una copia fotostática, la cual recibió y firmó. Acto Seguido, la funcionaria policial MIRNA CAMICO, le realizo una Inspección de Persona “No, lográndole incautar ninguna evidencia de Interés Criminalístico. Luego se procedió a revisar el primer cuarto que queda ubicado adyacente a la puerta trasera, donde se encontraba una joven acostada en un colchón sobre el suelo, quien vestía con guardacamisa de color morada, y pantalón Blue jeans, quien quedó identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la funcionaria arriba mencionada respetando el pudor de la ciudadana le realizó una Inspección de Persona, “No, encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística. Una vez culminada con dicha Inspección, el funcionario YEPEZ ALEXANDER, ingresa a la parte interna de la habitación, donde logra ubicar debajo del colchón donde se encontraba la ciudadana, Un (01) receptáculo alusivo a un tomate de material sintético de color rojo, el cual al abrirlo tenía en su parte interna Siete (07) pequeños envoltorios de bolsa plástico de color azul, amarrados en sus extremo, con hilos de color marrón, el cual contenía un polvo de color amarillento con olor fuerte y penetrante de presunta droga, y un arma blanca de los denominados cuchillo con cacha de madera y hoja de metal donde Stainlees Steel. Seguidamente se procedió con la requisa de la sala de estar, observando el resto de bolsa de material sintético de color blanco y azul, del cual se presume, ser utilizado para la distribución de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Acto seguido, se procedió con la requisa de la siguiente habitación ubicado al lado de la puerta principal, donde se pudo observar que se encontraba un niño durmiendo sobre una cama, quien quedo identificado como: FELIX RAFAEL RODRÍGUEZ SAMBRANO, de un (01) año de edad aproximadamente, donde el funcionario ALEXANDER YEPEZ, requiso la habitación “No, logrando incautar ninguna evidencias de Interés Criminalística “. Seguidamente se procedió con la requisa de la parte externa de la vivienda y sus alrededores “No, logrando incautar ninguna Evidencias de Interés Criminalística”. Una vez culminada con la requisa se le informa a las ciudadanas adolescentes, que iban a quedar detenidas a la orden de la FISCALlA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO a cargo del Abg. LUIS CORREA, en tal sentido se procede a leerle sus derechos como presuntos imputadas de acuerdo al Art 654 y 11 ordinales de la LOPNA, nos trasladamos a la sede del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, para dejar constancia de las diligencias policial realizadas. Cabe destacar que a eso de las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, se presentó ante este Cuerpo Policial la ciudadana; CASTILLO DE GUZMAN ROSA ISABEL, venezolana, de 46 años de edad, casada, de profesión u oficio facilitadora, natural de San José Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.669.718, notificando que en fecha 05/12/1011, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Jurisdicción le había hecho entrega de los niños arriba mencionados, por encontrarse la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incursa en el hecho punible de posesión de droga, en vista que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra reincidente en el presunto delito, se procede hacer entrega de los menores a la ciudadana CASTILLO DE GUZMAN ROSA ISABEL, Es todo.” Dejo constancia de la presencia en el expediente de las actas de entrevista de los testigos, que da fe, de las actuaciones, donde se incautó cocaína de 2,2 grs, de bazuko. Quedando a orden del fiscal. …” (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial).”
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas del tribunal)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, cerca de droga que hacen presumir que son es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
DEL NO DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En relación a la medida solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
”Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión
de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, es de destacar, que si existe un hecho punible que merece privación preventiva de libertad, como lo es el delito de Tráfico de Droga, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente de autos, ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, pero sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que para que proceda dicha privativa deben haber concurrencia de los tres requisitos del artículo 250 en mención.
Asimismo el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del Tribunal)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico de Droga, presuntamente atribuible a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, púes, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, de las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión de la adolescente y su hermana, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describe las evidencias incautadas, acta de identificación y aseguramiento de Sustancias; y, finalmente, no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga de la adolescente y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, aunado a que la adolescente no presenta antecedente alguno por este tipo de procedimientos; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga la detención preventiva del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora, considera que no es procedente la detención preventiva de la adolescente de marras en virtud, que de lo manifestado por la Defensa Pública, a cargo del Abogado Jesús Quilelli, en el sentido que la misma no evadirá el proceso y cumplirá con los llamados del tribunal. Es por lo que este Tribunal resuelve en atención a la solicitud del Defensor Público, decretar medidas cautelares menos gravosa a la privativa de libertad.
DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En resguardo del Interés Superior del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de obligatorio cumplimiento, y que la adolescente Génesis Sambrano, no había estado involucrada en este tipo de procedimientos; es por lo que esta Juzgadora considera que se desvirtúa el riesgo razonable de que evadirá el proceso, y el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y a los fines de garantizar el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2.- toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. A tal efecto esta administradora de justicia, considera que lo más favorable para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decretar Medidas Cautelares en Sustitución de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día miércoles 15-03-2012 y someterse al cuidado y vigilancia de su tío de la adolescente y por consiguiente su representante legal.
ARTÍCULO 582 LOPNNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
De esta manera, se hace procedente la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de la adolescente GENESIS SAMBRANO, ello, conforme a lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y a los fines de garantizar el interés superior del Niño como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas solicitadas por la Defensa Pública y que este Tribunal tuvo a bien decretar. Así se declara.
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES
Con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a la adolescente, que se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numeral “b” y “c” consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a partir del día miércoles 15-03-2012, cabe señalar, que la adolescente es reincidente en el mismo delito, e igualmente la fiscalía solicitó al Tribunal la realización de la Evaluación Psico-Social a la efebo de autos y someterse al cuidado y vigilancia del tío de la adolescente y por consiguiente su representante legal.
Las bases legales que alega el Ministerio Público, son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
ARTÍCULO 582 LOPNNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
h) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
i) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
j) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
k) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
l) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
m) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
n) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Esto significa, para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, con respecto a una de las adolescentes la presunción de su inocencia no se desvirtúa, sabiendo las condiciones en las que se encuentran las adolescentes en la actualidad. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos probatorios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia, prevalecerá hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad o de inocencia. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en el asunto seguido en contra de los efebos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, EN GRADO DE AUTORA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la salvedad que el tio de la adolescente, manifestó en audiencia que se hará cargo de las dos adolescentes y las cuales estarán ubicadas en la casa de la abuela una casa que esta sola, por la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.- SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación, en el asunto seguido a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la representante Fiscal, con respecto a la Medida privativa de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su lugar se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Especial Ejusdem, consistentes en presentaciones cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y someterse al cuidado de su representante legal, En relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales b y c, de la Ley Especial Ejusdem, consistentes en presentaciones cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y someterse al cuidado de su representante legal. Se acuerda, de igual forma la práctica de la evaluación Psico-Social por ante este Equipo Multidisciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a las imputadas adolescente: la cual se hace efectiva desde la misma sala QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO; Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:48 de la tarde Es todo. Queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 15/05/2012. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES
ABOG. IRIS SALAZA R MORALES
LA SECRETARIA
ABGDA. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. RIMA KALEK
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