REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000104
ASUNTO : XP01-D-2012-000104

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA
AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZA PROFESIONAL: Abg. IRIS SALAZAR MORALES, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
SECRETARIO: Abg. MARCOS ROJAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
REPRESENTANTE LEGAL: OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453, NUMERAL TERCERO DEL CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMA: PEDRO MANUEL LÓPEZ ÁLVAREZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 17-05-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, en virtud de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. IRIS SALAZAR MORALES, El Secretario de Sala Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO y el ciudadano Alguacil WALFRAN QUINTERO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ ALVAREZ. Acto seguido, se deja constancia de que la presente audiencia inició a las 04:00 de la tarde por falta de traslado de la adolescente imputada. Se procede a la verificación de la presencia de las partes, se encuentran presentes en esta sala la Abg, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abogado JESÚS QUILELLI, Defensor Público Penal actuando en este acto en representación el Abg. Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y la imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, hasta la sede de este Circuito Judicial. Se hace constar que se encuentran presentes, la ciudadana OMITIDA, en su carácter de representante Legal de la imputada de autos y su tía, OMITIDA. De seguidas la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte a la adolescente presunta responsables de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputados que están siendo investigados por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal, en este momento están siendo presentados ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si los adolescentes pertenecen a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. YRAIMA AZAVACHE, quien expone: “…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted para presentar formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es el caso; ciudadana Juez, que los funcionarios policiales, según las actas policiales, manifiestan; “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’ - GOBERNACIÓN INDÍGENA DEL ESTADO AMAZONAS - DIRECCION DE SEGURIDAD Y ASUNTOS FRONTERIZOS OFICINA DEL SERVICIO DE INVESTIGAClÓN Y PROCESAMIENTO POLICIAL. ACTA POLICIAL, Puerto Ayacucho, 16 de Mayo del 2012.- En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde por ante este despacho, el funcionario OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) JHONNY PAYEMA, adscrito al punto de control Barrio Santiago, ubicado en la Urbanización alto Carinagua de esta ciudad, y perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, d6ja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:10 horas de la tarde del presente día, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, en compañía del Oficial Agregado (CP-AMÁZ): JIM AZAVACHE, cuando se apersono hasta el punto de control antes indicado un ciudadano que para el momento conducía un vehículo tipo taxi, de color blanco, quien nos manifestó que a escasos 300 metros del punto de control se encontraba una multitud de persona aglomerados en la calle, y que se escuchaba que habían unos malandros robando una casa, no fue posible de identificarlo, por que de inmediato arranco el vehículo que conducía, por tal sentido nos trasladamos hasta la dirección que estaba indicando el taxista, con la finalidad de verificar la situación, una vez ubicados en el sitio y tomando las medidas de seguridad del caso, pudimos percatamos que se trataba de dos jóvenes que presuntamente se habían introducido en el interior de una residencia y los vecinos del sector, se encontraban alterados porque unos de los sujetos habían saltado de la pared y estaba a pocos metros de la casa, y de igual manera se encontraba un ciudadano quien manifestó que vivía en la casa de donde los sujetos había salido y nos manifestó que los había visto en el momento que saltaban la pared, de inmediato procedimos a darle la voz de alto de acuerdo a los establecido con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encontraban a pocos metros del sitio de suceso, porque los vecinos no los dejaban que se escaparan, por lo que se nos facilitó su aprehensión. donde pudimos percatamos que se trataba de una jovencita de sexo femenino, de estatura alía, delgada, de piel blanco, de pelo ondulada, vestía de una guardacamisa blanca con azul, con rayas, que decía Magallanes, short de color negro, y otro sujeto de sexo masculino, delgado, moreno, de estatura mediano, vestía de una franela de color rojo, con gris, y blue jeans, rápidamente al ciudadano retenido se le realizó una revisión de personas de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalística, pero hallamos un bolso tirado en la calle donde los vecinos y luego el testigo presencial reconoció que el bolso y manifestó que era de su propiedad, de inmediato se les indico a los ciudadanos detenidos que estaban siendo detenido, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a la identificación de los detenidos, de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal realizarle Penal, quienes manifestaron ser .y llamarse como escrito; WILLIAM OSWALDO RUIZ SILVA, nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de OSWALDO JOSE RUIZ PAREDE (1/) y de NJLDA SILVA residenciado, en la urbanización Alto Carinagua, casa S/N, a dos casas del comercial la Gran esquina, en esta ciudad. Portador de la Cédula de Identidad N°- 20, 721. 726, y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien no se le realizó la inspección de persona en el fecha 2 sitio de suceso, seguidamente se procedió a indicarle sus derechos de acuerdo al artículo 125 del adelanta Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Lopna, seguidamente se procedió a la inspección de la es de ha evidencia recolectada en el sitio de suceso, las cuales se mencionan a continuación: Un (01) bolso tipo morral, de color negro con anaranjado, contentivo de su interior de los siguientes objetos y prendas que se mencionan a continuación: Un (01) frasco pequeño de gel, con descripciones ROLDA. Contentivo de su interior de un gel tipo gelatina, de color azul; Un (O1) par de zapatos usados de color rojo; Una (01) caja pequeña, de color rojo, contentivo en su interior de una presto barba, una brocha de rubor, un frasco pequeño de escarcha; Un (‘01,) porta retrato, de color plateado, de 4 “X6” de 1 1Ocm X 15 cm; Un (01) par de zapatos, taco alto, de cuero, de color marrón; Seis (06) prendas íntimas, tipo: cacheteros, de variados colores; Dos (02) prendas de vestir tipo: licras, Una (01) prenda íntima de dama tipo sostén, de color negro; Dos (02) prendas de vestir de dama, tipo: enterizos, de color negro con rayas blancas; Un (01) prenda de vestir de dama, tipo: enterizo de blue jean, de color negro; Veinte (20) prendas de vestir de dama, tipo: blusas de variados colores; Una (01) prenda de vestir, tipo pescador de color azul claro; Una (01) correa de hilo de color gris, con negro; Un (01) prenda de vestir de dama, tipo pantalón, de color marrón; Una (‘01,) prenda de vestir de caballero, tipo chemis, de color morado y gris; Un (01) envase plástico, de color amarrillo, con la figura de cochino, que sirve para guardar dinero, el cual se encuentra roto por uno de sus lados; Un envase plástico de color rojo, con l a figura de cochino, que sirve para guardar dinero, el cual se encuentra roto por uno de sus lados. Posteriormente nos trasladamos hasta la Comandancia General de la Policía de Amazonas, específicamente a la oficina de Investigación y Procedimientos Policiales, con el fin de realizar las actuaciones policiales, una vez ubicados en el comando, se procedió a realizarle la revisión de persona a la adolescente, quien fue inspeccionada por la Oficial Agregado 7A, de MARVA OLIVO (CP–AMAZ.), quien manifestó que no le incauto ninguna evidencia de interés criminalística a la adolescentes que resulto detenida: Luego se le notifico vía telefónica a la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, Luego se presenta ante este Gran Cuerpo Policial la ciudadana quien dijo ser y llamarse: IRAIDA CHAVEZ TOVAR, CÉDULA DE IDENTIDAD nº v-10924303, INFORMACIÓN RESERVADA y pudo reconocer a la adolescente como autora del hecho y manifestó que la denuncia está pero interpuesta en el CICPC de esta ciudad, y consigno una copia de la constancia de denuncia, según y de averiguación: 1- 972-020, de igual manera se presenta ante este despacho el ciudadano. CAMPOS SILVA RAIMUNDO. titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.735, quien fue víctima de un robo en el fecha 26/04/2012, según Acta de Denuncia signado por el Nº CGP-AMAZ-OSIPP-161-12, que 5 del adelanta este despecho y pudo reconocer que la vestimenta puesta por la adolescente era de su hija, de la es de hace notar que las evidencias quedaron depositadas en la sala de evidencias de este Cuerpo policial Es todo cuanto tenemos que I,!formar al respecto y de esta forma concluimos. MANIFESTARON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, Dejo constancia de que constan en el expediente, folios 6, 7 y 8, acta de denuncia y de entrevistas, así como actas. Una vez culminada con la requisa se le informa a las ciudadanas adolescentes, que iban a quedar detenidos a la orden de la FISCALlA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO a cargo del Abg. LUIS CORREA, en tal sentido se procede a leerle sus derechos como presuntos imputadas de acuerdo al Art 654 y 11 ordinales de la LOPNA, nos trasladamos a la sede del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, para dejar constancia de las diligencias policial realizadas. Dejo constancia de la presencia en el expediente de las actas de entrevista de los testigos, que da fe, de las actuaciones. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes identificados ut supra, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3, del CÓDIGO Penal. en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la calificación de la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar a la adolescente, cada treinta días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Es todo.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a la adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerla del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de la adolescente quedando identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. JESUS QUILELLI, quien expuso: “Buenas tardes, Sin aceptar responsabilidad penal de mi representada, esta defensa no se opone a lo solicitado, por considerar que, estamos iniciando la etapa investigativa, y hay que esperar su resultado, para presentar las objeciones e interponer lo que sea conducente, es todo.”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en el asunto seguido en contra de la efebo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Manuel López Álvarez. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación, en el asunto seguido a la adolescente. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la representante Fiscal, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 582 literales b y c, de la Ley Especial Ejusdem, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y someterse al cuidado de su representante legal, la Ciudadana ARRETURETA RIVAS DIAMINNE EURIDICE, titular de la Cédula de Identidad N° 10920889; Se acuerda, de igual forma la practica de la evaluación Psico-Social por ante este Equipo Multidisciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO; Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:30 de la tarde”.


CAPITULO II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir razonablemente que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“…“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’ - GOBERNACIÓN INDÍGENA DEL ESTADO AMAZONAS - DIRECCION DE SEGURIDAD Y ASUNTOS FRONTERIZOS OFICINA DEL SERVICIO DE INVESTIGAClÓN Y PROCESAMIENTO POLICIAL. ACTA POLICIAL, Puerto Ayacucho, 16 de Mayo del 2012.- En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde por ante este despacho, el funcionario OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) JHONNY PAYEMA, adscrito al punto de control Barrio Santiago, ubicado en la Urbanización alto Carinagua de esta ciudad, y perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, d6ja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:10 horas de la tarde del presente día, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, en compañía del Oficial Agregado (CP-AMÁZ): JIM AZAVACHE, cuando se apersono hasta el punto de control antes indicado un ciudadano que para el momento conducía un vehículo tipo taxi, de color blanco, quien nos manifestó que a escasos 300 metros del punto de control se encontraba una multitud de persona aglomerados en la calle, y que se escuchaba que habían unos malandros robando una casa, no fue posible de identificarlo, por que de inmediato arranco el vehículo que conducía, por tal sentido nos trasladamos hasta la dirección que estaba indicando el taxista, con la finalidad de verificar la situación, una vez ubicados en el sitio y tomando las medidas de seguridad del caso, pudimos percatamos que se trataba de dos jóvenes que presuntamente se habían introducido en el interior de una residencia y los vecinos del sector, se encontraban alterados porque unos de los sujetos habían saltado de la pared y estaba a pocos metros de la casa, y de igual manera se encontraba un ciudadano quien manifestó que vivía en la casa de donde los sujetos había salido y nos manifestó que los había visto en el momento que saltaban la pared, de inmediato procedimos a darle la voz de alto de acuerdo a los establecido con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encontraban a pocos metros del sitio de suceso, porque los vecinos no los dejaban que se escaparan, por lo que se nos facilitó su aprehensión. donde pudimos percatamos que se trataba de una jovencita de sexo femenino, de estatura alía, delgada, de piel blanco, de pelo ondulada, vestía de una guardacamisa blanca con azul, con rayas, que decía Magallanes, short de color negro, y otro sujeto de sexo masculino, delgado, moreno, de estatura mediano, vestía de una franela de color rojo, con gris, y blue jeans, rápidamente al ciudadano retenido se le realizó una revisión de personas de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalística, pero hallamos un bolso tirado en la calle donde los vecinos y luego el testigo presencial reconoció que el bolso y manifestó que era de su propiedad, de inmediato se les indico a los ciudadanos detenidos que estaban siendo detenido, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a la identificación de los detenidos, de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal realizarle Penal, quienes manifestaron ser .y llamarse como escrito; WILLIAM OSWALDO RUIZ SILVA, nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-05-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de OSWALDO JOSE RUIZ PAREDE (1/) y de NJLDA SILVA residenciado, en la urbanización Alto Carinagua, casa S/N, a dos casas del comercial la Gran esquina, en esta ciudad. Portador de la Cédula de Identidad N°- 20, 721. 726, y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien no se le realizó la inspección de persona en el fecha 2 sitio de suceso, seguidamente se procedió a indicarle sus derechos de acuerdo al artículo 125 del adelanta Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se procedió a la inspección de la es de ha evidencia recolectada en el sitio de suceso, las cuales se mencionan a continuación: Un (01) bolso tipo morral, de color negro con anaranjado, contentivo de su interior de los siguientes objetos y prendas que se mencionan a continuación: Un (01) frasco pequeño de gel, con descripciones ROLDA. Contentivo de su interior de un gel tipo gelatina, de color azul; Un (O1) par de zapatos usados de color rojo; Una (01) caja pequeña, de color rojo, contentivo en su interior de una presto barba, una brocha de rubor, un frasco pequeño de escarcha; Un (‘01,) porta retrato, de color plateado, de 4 “X6” de 1 1Ocm X 15 cm; Un (01) par de zapatos, taco alto, de cuero, de color marrón; Seis (06) prendas íntimas, tipo: cacheteros, de variados colores; Dos (02) prendas de vestir tipo: licras, Una (01) prenda íntima de dama tipo sostén, de color negro; Dos (02) prendas de vestir de dama, tipo: enterizos, de color negro con rayas blancas; Un (01) prenda de vestir de dama, tipo: enterizo de blue jean, de color negro; Veinte (20) prendas de vestir de dama, tipo: blusas de variados colores; Una (01) prenda de vestir, tipo pescador de color azul claro; Una (01) correa de hilo de color gris, con negro; Un (01) prenda de vestir de dama, tipo pantalón, de color marrón; Una (‘01,) prenda de vestir de caballero, tipo chemis, de color morado y gris; Un (01) envase plástico, de color amarrillo, con la figura de cochino, que sirve para guardar dinero, el cual se encuentra roto por uno de sus lados; Un envase plástico de color rojo, con l a figura de cochino, que sirve para guardar dinero, el cual se encuentra roto por uno de sus lados. Posteriormente nos trasladamos hasta la Comandancia General de la Policía de Amazonas, específicamente a la oficina de Investigación y Procedimientos Policiales, con el fin de realizar las actuaciones policiales, una vez ubicados en el comando, se procedió a realizarle la revisión de persona a la adolescente, quien fue inspeccionada por la Oficial Agregado 7A, de MARVA OLIVO (CP–AMAZ.), quien manifestó que no le incauto ninguna evidencia de interés criminalística a la adolescentes que resulto detenida: Luego se le notifico vía telefónica a la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, Luego se presenta ante este Gran Cuerpo Policial la ciudadana quien dijo ser y llamarse: IRAIDA CHAVEZ TOVAR, CÉDULA DE IDENTIDAD nº v-10924303, INFORMACIÓN RESERVADA y pudo reconocer a la adolescente como autora del hecho y manifestó que la denuncia está pero interpuesta en el CICPC de esta ciudad, y consigno una copia de la constancia de denuncia, según y de averiguación: 1- 972-020, de igual manera se presenta ante este despacho el ciudadano. CAMPOS SILVA RAIMUNDO. titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.735, quien fue víctima de un robo en el fecha 26/04/2012, según Acta de Denuncia signado por el Nº CGP-AMAZ-OSIPP-161-12, que 5 del adelanta este despecho y pudo reconocer que la vestimenta puesta por la adolescente era de su hija, de la es de hace notar que las evidencias quedaron depositadas en la sala de evidencias de este Cuerpo policial Es todo cuanto tenemos que I,!formar al respecto y de esta forma concluimos. MANIFESTARON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, Dejo constancia de que constan en el expediente, folios 6, 7 y 8, acta de denuncia y de entrevistas, así como actas. Una vez culminada con la requisa se le informa a las ciudadanas adolescentes, que iban a quedar detenidos a la orden de la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO a cargo del Abg. LUIS CORREA, en tal sentido se procede a leerle sus derechos como presuntos imputadas de acuerdo al Articulo 654 y 11 ordinales de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos trasladamos a la sede del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, para dejar constancia de las diligencias policial realizadas. Dejo constancia de la presencia en el expediente de las actas de entrevista de los testigos, que da fe, de las actuaciones…” .(Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial).”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, cerca de droga que hacen presumir que son es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Procedimiento


Visto que el Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Sobre los Motivos del Tribunal de decretar Medidas Cautelares

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que su participación encuadra en el delito de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante legal recaído en la persona de su señora quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y la presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en el asunto seguido en contra de la efebo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Manuel López Álvarez. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación, en el asunto seguido a la adolescente. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la representante Fiscal, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 582 literales b y c, de la Ley Especial Ejusdem, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y someterse al cuidado de su representante legal, la Ciudadana ARRETURETA RIVAS DIAMINNE EURIDICE, titular de la Cédula de Identidad N° 10920889; Se acuerda, de igual forma la practica de la evaluación Psico-Social por ante este Equipo Multidisciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a la imputada adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO; Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 17/05/2012. OCTAVO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, notifíquese a la víctima de la presente fundamentación. Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

EL SECRETARIO


ABGDO. MARCOS ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


ABGDO. MARCOS ROJAS
Exp. XP01-D-2012-000104